EXP. N.° 05434-2013-PA/TC

PUNO

PEDRO NARCISO

CHUNGA QUISPE

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Pedro Narciso Chunga Quispe y otros contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Provincia de San Román Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 81, su fecha 20 de agosto de 2013, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 14 de enero de 2013, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, solicitando que se ordene la inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley N.º 24029 y su modificatoria, Ley N.º 25212, por ser vulneratorio de su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones y beneficios laborales menos favorables a los que actualmente gozan.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Mixto de Ayaviri, con fecha 21 de enero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que la norma impugnada no es autoaplicativa. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por argumentos similares.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, supuestamente por vulnerar el derecho constitucional al trabajo.

 

4.        Que el artículo 3 del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuya inaplicación se pretende no tiene la calidad de autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de la norma cuestionada, en efecto, para el caso concreto de los demandantes, redunda en una afectación del derecho constitucional invocado.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad recaídos en los Expedientes N.os 00008-2013-PI, 00009-2013-PI y 00010-2013-PI; y se han admitido a trámite los Expedientes N.os 00020-2012-PI y 00021-2012-PI, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA