EXP. N.° 05437-2013-PA/TC

JUNÍN

PEDRO LIJARZA GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Lijarza Gonzales  contra la resolución de fojas 131, su fecha 27 de mayo de 2013, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones    78442-2005-ONP/DC/DL 19990 y 9773-2008-ONP/DC/DL 19990, de fechas 6 de setiembre de 2005 y 30 de enero de 2008, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costos y costas procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en las resoluciones cuestionadas (ff. 10 y 11) consta que la emplazada le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada por estimar que no había  acreditado aportaciones.

 

4.        Que para acreditar las aportaciones que alega haber efectuado, el actor ha presentado el certificado de trabajo y la declaración jurada del empleador de fojas 2 y 3, los cuales no están sustentados en documentación adicional, motivo por el cual no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

5.        Que asimismo, el demandante ha presentado certificado de trabajo (f. 6), declaración jurada del empleador (f. 7) y planillas (f. 4 y 5), con los que pretende acreditar que laboró en la empresa Jardines de Té S.A., desde el 16 de diciembre de 1963 hasta el 15 de abril de 1974. Sin embargo, dichos documentos no generan convicción en este Colegiado puesto que en el documento de Consulta RUC (f. 82), se indica que la empresa Jardines de Té S.A. inició sus actividades el 1 de julio de 1999, lo cual no condice con las fechas consignadas en los documentos anteriormente mencionados.

 

6.        Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el  demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA