EXP. N.° 05445-2013-PA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

LARA ANDONAYRE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Lara Andonayre contra la resolución de fojas 104, su fecha 11 de junio del 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de octubre del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra  la Resolución N.° 7, de fecha 5 de julio del 2010, emitida por el juez del Sexto Juzgado Transitorio Especializado de Trabajo de Lima, que declaró infundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa (nivelación de pensión de cesantía) interpuesta por el actor contra el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social-MINDES, y contra la resolución de fecha 30 de mayo de 2011, emitida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada, lo cual, a su juicio, vulnera sus derechos a la tutela efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que con fecha 7 de noviembre del 2012, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que lo que en el fondo pretende el actor es que se vuelva a revisar todo aquello que ya fue resuelto en la vía ordinaria. A su turno, la Sala revisora confirma por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas en materia previsional, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios como la interpretación de las normas legales y/o administrativas para cada caso concreto son asuntos que corresponden ser dilucidados solo por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y por tanto, escapa del control y de la competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por el contrario, se advierte que las decisiones de los magistrados emplazados de desestimar la pretensión sobre nivelación de la pensión de cesantía en el proceso sobre nulidad de resolución administrativa seguido por don Luis Alberto Lara Andonayre contra el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social-MINDES se sustentaron en una actuación legítima de la autoridades judiciales de acuerdo con lo establecido en el proceso en mención, por lo que no se aprecia un agravio al derecho que invoca el recurrente, constituyendo decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debe desestimarse la demanda de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA