EXP. N.° 05451-2011-PA/TC

LIMA

ESMERALDA ROCÍO

CAMPOS SANTILLANA

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez y Ramos Núñez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esmeralda Rocío Campos Santillana contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 164, su fecha 29 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de octubre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud), solicitando que se le otorgue la prestación de maternidad del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, consistente en el cuidado de la salud de la madre gestante y la atención del parto, extendiéndose al periodo de puerperio y al cuidado de la salud del recién nacido.

 

            Manifiesta que desde marzo de 2009 se encuentra en estado de gravidez y que fue asegurada obligatoria de junio a agosto del mismo año por las labores desarrolladas para Allin Colors S.R.L.; asimismo, que su cónyuge no cuenta con empleo para cubrir las necesidades de salud generadas por su estado. Expresa que el 12 de octubre de 2009 se presentó al Policlínico de EsSalud de Jesús María, con la finalidad de acreditarse e iniciar sus controles del embarazo; y que, sin embargo, le fue negada la cita para maternidad argumentándose que debió encontrarse afiliada al momento de la concepción, obrando constancia de lo expresado en la certificación policial que adjunta a la demanda (f. 6).

 

            La Red Asistencial Rebagliati del Seguro Social de Salud - EsSalud, se apersona al proceso y solicita la nulidad del admisorio de la demanda por habérsele notificado erróneamente en un domicilio diferente. Asimismo y en cuanto al fondo de la controversia, manifiesta que pese a que la recurrente se encuentra como asegurada regular de EsSalud, las prestaciones de maternidad que solicita no se encuentran cubiertas en mérito del Decreto Supremo 009-97-SA, que exige como condición adicional para gozar dichas prestaciones, que el titular del seguro se encuentre afiliado al tiempo de la concepción.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 23 de agosto de 2010, declara infundada la demanda considerando que, conforme a ley, la prestación de maternidad exige que la titular del seguro de salud se encuentre afiliada al tiempo de la concepción.

 

            La Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. La demanda tiene por objeto que se otorgue a la recurrente la prestación de maternidad del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, consistente en el cuidado de la salud de la madre gestante y la atención del parto extendiéndose al período de puerperio y al cuidado de la salud del recién nacido.

 

  1. En el presente caso, el Tribunal adviene que la accionante, al 22 de octubre de 2009, fecha en la que interpuso la demanda, contaba con 8 meses de gestación, observación que concuerda con el resultado de la ecografía obstétrica que adjunta a fojas 7, por lo que se evidencia que a la fecha de interposición del recurso de agravio constitucional, esto es, al 20 de octubre de 2011, transcurrió más de 1 año de su alumbramiento.

 

  1. En tal sentido, es evidente que el otorgamiento de las prestaciones que se solicitan, en la actualidad, resultan imposibles en su goce por haber transcurrido el tiempo y haberse superado las circunstancias para las cuales han sido diseñadas, razón por la que la afectación del derecho a la salud que se invoca se ha tornado en irreparable. Por ello, corresponde desestimar la demanda, en atención a lo dispuesto, a contrario sensu, por el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida.

 

  1. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal hace notar que de conformidad con el artículo 10° de la Ley 26790 y el artículo 35° del Decreto Supremo 009-97-SA, modificado por el Decreto Supremo 020-2006-TR, los afiliados y sus derechohabientes tienen derecho a las prestaciones del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, siempre que aquellos cuenten con tres meses de aportación consecutivos o con cuatro no consecutivos, dentro de los seis meses anteriores al mes en que se inició la contingencia. Y que, en el caso de maternidad, la condición para el goce de las prestaciones es que el titular del seguro se encuentre afiliado al tiempo de la concepción; situación que no se presentaba en el caso de la recurrente.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ