EXP. N.° 05459-2013-PA/TC

LIMA

FRANZ JOAQUÍN

ARROE GÓMEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Franz Joaquín Arroe Gómez contra la resolución de fojas 287, de fecha 9 de julio de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia de conformidad con la Ley 26790 y sus normas complementarias, por adolecer de hipoacusia neurosensorial bilateral y trauma acústico crónico. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, por considerar que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria a fin de acreditar el nexo causal entre la alegada enfermedad profesional y las labores realizadas durante su actividad laboral.

               

            El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 21 de enero de 2013, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha acreditado que la enfermedad que padece sea de origen ocupacional.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1)     Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme con la Ley 26790 y sus normas complementarias, por adolecer de hipoacusia neurosensorial bilateral y trauma acústico crónico. Corresponde entonces ahora analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la actuación arbitraria de la entidad demandada.     

 

2)       Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 10 de la Constitución)

 

2.1.     Argumentos del demandante

 

         Afirma que aun cuando ha acreditado adolecer de enfermedad profesional, la entidad emplazada se niega a otorgarle la pensión de invalidez solicitada, motivo por el cual considera que se vulnera su derecho a la pensión.

 

2.2.    Argumentos de la demandada

 

          Sostiene que el demandante no ha acreditado que la enfermedad que alega padecer sea de origen ocupacional, esto es, ocasionada por el trabajo que desempeñó cuando estuvo laborando, y que, por tanto, no reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez vitalicia.

 

2.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.   Este Tribunal, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.   De ahí que, tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia precitada (fundamento 27), para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional (enfermedad profesional), es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba la demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

2.3.3.    De la copia legalizada del Certificado Médico 69 (f. 7) emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Base Félix Torrealva Gutiérrez – EsSalud Ica, de fecha 24 de junio de 2010, se constata que el demandante padece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa y trauma acústico crónico, con 63 % de menoscabo global.

 

2.3.4.  Por otro lado, de las copias legalizadas de los certificados de trabajo  expedidos por la Empresa Minera Tintaya S.A. (f. 5) y BHP Billinton Tintaya S.A. (f. 6), se advierte que el demandante laboró como jefe de campamentos, auxiliar administrativo, supervisor de patio y técnico de seguridad, desde el 3 de mayo de 1983 hasta el 25 de marzo de 1994, y como supervisor de carreteras, del 1 de octubre de 1999 al 15 de octubre de 2003. Sin embargo, de ello no se concluye que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan podido causar la enfermedad de hipoacusia neurosensorial.

 

2.3.5.    En mérito, entonces, a lo expuesto, pese a que en el caso de autos la hipoacusia neurosensorial bilateral que aqueja al demandante se encuentra debidamente acreditada, de conformidad con lo establecido en la STC 02513-2007-PA/TC (fundamento 14), debe reiterarse que a partir de los cargos desempeñados por el actor, y debido al tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la determinación de la enfermedad, no es posible verificar la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas.

 

2.3.6.     Consecuentemente, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA