EXP. N.° 05482-2013-PA/TC

AREQUIPA

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES

MULTICENTRO LA VERACRUZ

- ANTES ASOCIACIÓN DE

TRABAJADORES DEL MERCADO

MAYORISTA LA PARADA - AREQUIPA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo del 2014

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por el representante de la Asociación de Comerciantes Multicentro La Veracruz contra la resolución de fojas 147, su fecha 26 de julio del 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de enero del 2013, el representante de la Asociación de Comerciantes Multicentro La Veracruz (antes Asociación de Trabajadores del Mercado Mayorista La Parada-Arequipa) interpone demanda de amparo contra la juez del Primer Juzgado Mixto de Paucarpata, los vocales integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, los magistrados integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Solicita que se deje sin efecto los siguientes actuados judiciales: a) los dictámenes periciales de los peritos Sergio Humberto Pomé Herrera, Olger José Febres y Felipe Salomón Valdivia Barreda, ordenados de oficio por la juez civil emplazada; b) la sentencia contenida en la Resolución N.º 038-2009-CI-1JM-MBJP, de fecha 14 de abril del 2009, expedida por el Juzgado emplazado, que declaró fundada la pretensión de mejor derecho de propiedad y posesión formulada por don Francisco Quispe Tinta y doña Petronila García de Quispe en relación con la asociación accionante con respecto a los 327 metros cuadrados de terreno ubicado en la zona El palomar, y fundada la pretensión de entrega de restitución de la posesión por parte de la asociación demandante; c) la sentencia de vista de fecha 11 de enero del 2011, expedida por la Sala Superior demandada, que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia; y, d) la resolución recaída en la Casación N.º 48040-2010 AREQUIPA, de fecha 23 de agosto del 2012, expedida por la Sala Suprema emplazada, que resuelve declarar infundado el recurso de casación presentado por la asociación accionante en el proceso seguido por don Francisco Quispe Tinta y doña Petronila García de Quispe sobre mejor derecho a la propiedad y posesión (Expediente Nº 2000-0063-0-0410-JM-CI-01).   

 

Señala el representante de la asociación accionante que en el citado proceso los jueces emplazados a través de las resoluciones judiciales cuestionadas han desconocido el derecho a la propiedad y la posesión sobre el terreno que tiene la asociación, por lo que  vienen vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad.

 

2.      Que con resolución de fecha 18 de enero del 2013, el Octavo Juzgado Civil de Arequipa declaró improcedente la demanda argumentando que no se advierte la violación de alguno de los derechos constitucionales denunciados por la asociación accionante. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por similar argumento, agregando que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal mediante el cual las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. 

 

3.      Que de manera uniforme y reiterada el Tribunal ha manifestado el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que asimismo, también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental.

 

6.      Que conforme se advierte del tenor de la demanda, la asociación recurrente cuestiona que en el proceso sobre mejor derecho a la propiedad y posesión (Expediente N.º 2000-0063-0-0410-JM-CI-01) se habrían conculcado sus derechos al debido proceso y a la propiedad; sin embargo, sus argumentos básicamente se encuentran dirigidos a revertir las resoluciones judiciales que le han sido adversas en el proceso civil subyacente sobre mejor derecho a la propiedad y posesión, en el que fue parte emplazada.

 

7.      Que como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.       

 

8.      Que, en efecto se aprecia de autos que:

 

A) La sentencia contenida en la Resolución N.º 038-2009-CI-1JM-MBJP (fojas 30), de fecha 14 de abril del 2009, expedida por el Primer Juzgado Mixto de Paucarpata, que declaró fundada la pretensión de mejor derecho de propiedad y posesión formulada por don Francisco Quispe Tinta y doña Petronila García de Quispe en relación con la asociación accionante con respecto a los 327 metros cuadrados de terreno ubicado en la zona El palomar, y fundada la pretensión de entrega de restitución de la posesión por parte de la asociación demandante, se encuentra debidamente motivada en razón de que los accionantes en el proceso ordinario acreditaron su derecho de propiedad sobre el área materia de litis teniendo mejor derecho de dominio sobre el área de terreno con relación a la asociación accionante.

  

B)  Por su parte, la Tercera Sala Civil Superior de Arequipa, mediante la sentencia de vista de fecha 11 de enero del 2011 (fojas 44), confirma la recurrida por los mismos motivos.

 

C)  A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, resolviendo el recurso de casación mediante resolución de fecha 23 de agosto del 2012 (fojas 47), declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el representante de la asociación debido a que los jueces en sede de instancia resolvieron conforme a la situación fáctica establecida y los medios probatorios actuados en el expediente, habiéndose emitido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Por ende, tales pronunciamientos judiciales, al haber sido debidamente fundamentados, no son susceptibles de revisión por este Tribunal.

 

9.      Que por otro lado, y en lo que respecta a los dictámenes periciales emitidos por los peritos Sergio Humberto Pomé Herrera, Olger José Febres y Felipe Salomón Valdivia Barreda, ordenados de oficio por la juez civil emplazada, cabe ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera una tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, Fundamento 38).

 

10.  Que por tanto, se observa que lo que realmente la asociación actora cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso, por lo que al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

11.  Que, en consecuencia y en la medida en que la asociación recurrente pretende el reexamen de un fallo adverso, materia que, como es evidente, carece de relevancia constitucional, la presente demanda debe ser declarada improcedente conforme a lo previsto en el numeral  1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, según el cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA