EXP. N.° 05483-2013-PA/TC

CUSCO

VÍCTOR HUGO

REYNAGA FARFÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 13 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Reynaga Farfán contra la resolución de fojas 415, de fecha 1 de agosto de 2013, expedida por la  Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 11 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), solicitando que se declare nulo el despido arbitrario de que fue objeto. Sostiene que laboró como técnico en topografía desde el 1 de junio hasta el 30 de setiembre de 2011, fecha en que fue despedido sin expresión de una causa justa, pese a que gozaba de estabilidad laboral por laborar bajo subordinación, dependencia y sujeto a un horario de trabajo, además de no haberse suscrito un contrato de trabajo escrito a plazo determinado. Manifiesta que se ha vulnerado su derecho al trabajo y al debido proceso.

 

El procurador público de la entidad emplazada propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que conforme ha establecido el Tribunal Constitucional en la STC 03818-2009-PA/TC, en el caso de que un trabajador haya estado sujeto al régimen de los contratos administrativos de servicios, no es procedente la reposición sino únicamente una indemnización en los términos previstos en el numeral 13.3. del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. Manifiesta que el actor suscribió un contrato administrativo de servicios y que en ese tipo de régimen el vínculo laboral puede extinguirse por vencimiento del plazo contractual, no siendo obligatoria su renovación. Afirma que cualquier controversia surgida dentro de un Contrato Administrativo de Servicios (CAS) debe dilucidarse en la vía del proceso contencioso-administrativo.

 

   El Segundo Juzgado Mixto de Santiago del distrito judicial del Cusco, con fecha 13 de noviembre de 2013, declara infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 12 de abril de 2013, declara infundada la demanda por estimar que el demandante estuvo sujeto a un contrato verbal y que debía superar el periodo de prueba previsto en el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, lo cual no ocurrió porque solo acredita haber laborado por un periodo de dos meses y veintiséis días; y que, en consecuencia, no le alcanzaba la protección contra el despido arbitrario. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La finalidad de la demanda es que se declare nulo el despido arbitrario de que fue objeto el demandante. El recurrente alega que laboró como técnico en topografía desde el 1 de junio hasta el 30 de setiembre de 2011, fecha en que fue despedido sin expresión de una causa justa pese a que gozaba de estabilidad laboral.

 

2.      El artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

3.      Del documento nacional de identidad obrante a fojas 1, se acredita que el demandante tiene su domicilio principal en la provincia de Cusco, distrito de Wanchaq, y no en el distrito de Santiago. Asimismo, de la constatación policial de fecha 23 de agosto de 2011, obrante a fojas 64, se advierte que los hechos que el demandante considera lesivos de sus derechos tuvieron lugar en el distrito de San Sebastián, y no en el distrito de Santiago.

 

4.      En este sentido, se evidencia que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, en tanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante o del lugar donde presuntamente se afectaron sus derechos. En consecuencia, la demanda debió ser interpuesta en el Juzgado Constitucional del Cusco o en el Juzgado Mixto de Wanchaq.

 

5.      Finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el actor, con fecha 23 de noviembre de 2011, presentó un escrito adjuntando una declaración jurada de domicilio real de fecha 22 de noviembre del año en mención, en la que se señala que  domicilia en la calle Comercio E-7, urbanización Residencial Huancaro, distrito de Santiago (f. 80). Sin embargo, lo consignado en dicho documento no es idóneo para acreditar que el actor, al momento de la interposición de la presente demanda, residía efectivamente en tal dirección, pues ha sido emitido con posterioridad a la misma; y, además, porque en la referida declaración jurada el notario sólo certificó la firma del declarante, pero no dio fe de su contenido. Por ende, no se cumple el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N.º 28882, que a la letra dice: “(…) para fines electorales o judiciales, el requisito de certificado domiciliario se cumplirá dentro de lo establecido por las Leyes núms. 27839, que establece la atribución de expedir certificaciones domiciliarias a los Notarios Públicos, Jueces de Paz y municipios, (…)”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALADAÑA BARRERA