EXP. N.° 05485-2013-PA/TC

LIMA

C.E.P. SALESIANO

ROSENTHAL DE LA PUENTE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Cherres Jiménez, en su condición de director del C.E.P. Salesiano Rosenthal de la Puente, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 12 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 3 de octubre de 2012 la institución educativa salesiana Rosenthal de la Puente interpone demanda de amparo contra el Decimoquinto Juzgado Contencioso Administrativo de Lima y los integrantes de la ejecutoria coactiva del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo solicitando la nulidad de: i) la sentencia de fecha 25 de enero del 2011 y ii) la Resolución Nº 06-2012-MTPE/4/11.01, que deriva de la Resolución Sub Directoral Administrativa Nº 4000978-DRTPSL-DPC-SDIHSO, expedida el 13 de noviembre de 2001, por considerar que han sido emitidas vulnerando sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

La entidad recurrente refiere que presentó demanda contencioso administrativa sobre impugnación de Resolución Administrativa contra el Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo (Exp. Nº 571-2002); sin embargo, en dicho proceso el juez emplazado consideró de manera equivocada que no cumplió con el agotamiento de la vía administrativa lesionando con ello los derechos reclamados.

 

2.    Que con fecha 9 de octubre de 2012, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º inciso 1 y artículo 47º. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.    Que conforme al artículo 4° del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Esto es así porque el proceso de amparo no puede suplir ni las deficiencias procesales ni tampoco las negligencias u omisiones de la parte vencida o de su defensa, en un proceso en el que tuvo ocasión de presentar todos los recursos que le permiten las leyes procesales.

 

4.    Que el presente proceso constitucional tiene por objeto que se declare la nulidad de: i) la sentencia de fecha 25 de enero del 2011, y ii) la Resolución Nº 06-2012-MTPE/4/11.01 que deriva de la Resolución Sub Directoral Administrativa Nº 4000978-DRTPSL-DPC-SDIHSO, expedida el 13 de noviembre de 2001.   

 

5.    Que el Decimoquinto Juzgado contencioso administrativo de Lima, mediante sentencia de fecha 25 de enero del 2011 resolvió declarar infundada la demanda que promoviera la entidad recurrente contra el Ministerio de Trabajo (Exp. Nº 571-2002). Decisión que quedó consentida a través de la Resolución Nº 9, de fecha 4 de enero de 2012, tal como se advierte desde fojas 7 hasta 14 de autos; en consecuencia este extremo de la demanda resulta improcedente en aplicación del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, por cuestionar una resolución judicial que la recurrente dejo consentir.

 

6.    Que por otra parte y en lo concerniente a la nulidad de la Resolución Nº 06-2012-MTPE/4/11.01, que deriva de la Resolución Sub Directoral Administrativa Nº 4000978-DRTPSL-DPC-SDIHSO, expedida el 13 de noviembre de 2001, este Colegiado recuerda que de conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC).

 

7.    Que en el contexto descrito y en tanto la demandante requiere la nulidad directa de un acto administrativo (Resolución Nº 06-2012-MTPE/4/11.01), la vía adecuada para dicho propósito es la contencioso administrativa, la cual cuenta con etapa probatoria necesaria para el esclarecimiento de la materia controvertida. En tales circunstancias resulta de aplicación en este extremo de la demanda lo dispuesto por el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN