EXP. N.º 05486-2013-PC/TC

PASCO

FÉLIX RIVERA

SERRANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2014

  

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Rivera Serrano, contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 91, su fecha 20 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que, con fecha 15 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de Pasco, solicitando que se cumpla la Resolución Ejecutiva Regional N.º 0067-212-G.R.PASCO/PRES, de fecha 17 de enero de 2012, que ordenó “ (…) DECLARAR procedente la solicitud de COMPENSACIÓN VACACIONAL presentada (…)”; y que, en consecuencia, le corresponde se le otorgue la compensación vacacional por el periodo 2007 al 2010 por la suma de S/. 57,200.00.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Civil de Pasco, con fecha 8 de febrero de 2013, declaró fundada la demanda, por estimar que el monto pagado no está debidamente calculado; por lo que deberá hacerse en base a la remuneración mensual total por ciclo laboral acumulado. La Sala revisora, revoca la apelada declarando improcedente la demanda, por considerar que el actor ha desempeñado un cargo público por elección popular, por lo que no está comprendido en la Carrera Administrativa y solo se le puede reconocer los periodos de 2009 y 2010.

 

3.      Que el artículo 70.8) del Código Procesal Constitucional establece que no procede el proceso de cumplimiento si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción del documento de fecha cierta por el que exige el cumplimiento del deber legal o administrativo

 

4.         Que en el presente caso, el demandante ha presentado una carta notarial dirigida al Presidente Regional de Pasco, mediante la cual solicitó el cumplimiento de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 0067-2012-G.R.PASCO/PRES, documento que fue recibido en mesa de partes con fecha 18 de abril de 2012, conforme se aprecia a fojas 5.

 

5.         Que habiéndose interpuesto la presente demanda de cumplimiento con fecha 15 de agosto de 2012 (f. 17), ha transcurrido en exceso el plazo de 60, contados desde la recepción de la carta de fecha cierta. En consecuencia, se configura la causal de improcedencia antes señalada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN