EXP. N.° 05491-2013-PA/TC

LIMA

VICTOR FERNANDO

GOÑE DIAZ

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Fernández Goñe Díaz contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 2 de julio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 27 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú, General Jorge Luís Guerrero Marchan, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución del Consejo de Disciplina N.º 01-2011-DIREDUD-PNP/ETS.HCO/OFAD, de fecha 31 de marzo de 2011, y la Resolución Directoral N.º 797-2011-DIREDUD-PNP, de fecha 20 de mayo de 2011 y, como consecuencia de ello, se disponga su reincorporación como alumno de la Escuela Técnica Superior de la Policía Nacional del Perú con sede en Santa Maria del Valle de Huánuco, con el reconocimiento de su tiempo de permanencia en dicho centro de formación y los derechos y beneficios inherentes a su condición de alumno, debiéndosele permitir completar su periodo de formación.

 

Sostiene que el Consejo de Disciplina ha usurpado funciones del Director de Instrucción y Doctrina de la Policía Nacional del Perú al emitir una resolución que lo perjudica, pese a no tener competencia, al tener solo la condición de órgano consultor de acuerdo con lo previsto por el numeral 11.4 del artículo 11° de la Ley N.° 27238 (Ley de la Policía Nacional del Perú), razón por la cual resulta nula. Igualmente, considera que la resolución directoral cuestionada, al convalidar una resolución nula, también resulta inválida. Agrega haberse visto involucrado en un accidente de tránsito por conducir sin licencia, situación en la que refiere haber incurrido por la necesidad de socorrer a su madre, quien se encontraba delicada de salud, ocasionando el fallecimiento de una menor. Indica que con motivo de ello se le ha iniciado un proceso penal por el delito de homicidio culposo y, además, se dispuso su separación definitiva de la Escuela Técnica Superior de la PNP de Huánuco.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de noviembre de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión demandada no puede ser evaluada en el amparo, dado que este proceso se encuentra reservado para atender requerimientos de urgencia que tengan que ver con la afectación de derechos fundamentales. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea y eficaz para la cautela del derecho supuestamente vulnerado.

 

3.      Que si bien la materia controvertida está relacionada con el contenido del derecho a la educación superior del recurrente, un escrutinio sobre el fondo del asunto solo es posible, en el proceso de amparo, si el recurrente no cuenta con una vía judicial igualmente satisfactoria regulada por el derecho ordinario, conforme estipula el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. El Tribunal hace notar que ese proceso ordinario existe. La Ley Nº 27584 regula el proceso contencioso administrativo, en el seno del cual los jueces realizan el control jurídico de “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”. Las resoluciones que aquí se cuestionan son actos administrativos y, por tanto, se encuentran dentro del ámbito de competencia material del contencioso administrativo. El único motivo por el cual, pese a la existencia del contencioso, la constitucionalidad del acto reclamado pueda dilucidarse en el amparo es que de por medio exista urgencia en la tutela y que el contencioso no sea capaz de ofrecerla, ya sea en base a consideraciones objetivas, propias de la estructura y limitaciones del proceso ordinario, o ya sea por razones de naturaleza subjetiva, propias de las circunstancias del caso concreto.

 

4.      Que en ninguna de estas circunstancias se encuentra la pretensión formulada. El argumento del tiempo con el que formalmente está diseñado el contencioso administrativo no cuenta a este efecto. Si se considerase a este como el factor principal, el amparo devendría en un proceso alternativo semejante al que existía con la Ley Nº 23506, pues salvo el caso de las pretensiones a las que se refiere el artículo 24 de la Ley Nº 27584, las demás tendrían que canalizarse a través de este proceso constitucional. Por ello, dentro del análisis de los elementos objetivos, el Tribunal hace notar que deben considerarse, esencialmente, el tipo de pretensiones que se puedan hacer valer en uno y otro proceso, la existencia y efectividad de las medidas cautelares orientadas a suspender los efectos del acto reclamado, entre otros elementos. Dichos factores no han sido considerados al momento de interponerse la demanda de amparo. Ello se evidencia no bien se realiza un análisis comparativo entre el tipo de pretensiones que pudieron intentarse en el ámbito del contencioso administrativo y los que aquí se han planteado, así como también en los efectos de expedirse, en su caso, una sentencia estimatoria en uno y otro proceso.

 

5.      Que, por otro lado, el argumento de que se haya impedido al recurrente seguir sus estudios superiores, como consecuencia de la emisión de una resolución por un órgano que carecía de competencia, no cuenta a la hora de determinar si el amparo es procedente (o no) en los términos del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. La inexistencia de una vía judicial ordinaria igualmente idónea, como requisito de procedencia del amparo, no está relacionada con la constatación de si el acto realizado por el órgano público constituye (o no) una intervención de alguna posición iusfundamental del derecho que se pueda haber invocado. Este último es un requisito previo, cuyo análisis y satisfacción previamente debe haber realizado el Juez que califica la procedencia de la demanda de amparo. Entre el artículo 5.1 y 5.2 del Código Procesal Constitucional no solo hay una prelación numérica sino también funcional. Determinar si además del amparo, existe una vía judicial ordinaria donde pueda discutirse el mismo tema, presupone que la controversia se encuentre dentro del ámbito material del amparo. Es decir, que exista una acción u omisión que constituya una injerencia al contenido constitucional prima facie protegido por un derecho fundamental. Sólo en los casos en que tal intervención exista, a continuación, es pertinente que el Juez de calificación de la demanda evalúe si existe o no otra vía ordinaria igualmente satisfactoria. Esa vía, como se ha expresado en el fundamento anterior, existe. Por tanto, ha de rechazarse la demanda, de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ