EXP. N.° 05492-2013-PA/TC

LIMA

COOPERATIVA INDUSTRIAL

LA UNIÓN LTDA.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Cooperativa Industrial La Unión Ltda., representada por Juvencio Mendoza Huamaní, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 13 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO

 

1.    Que con fecha 16 de agosto de 2012, la cooperativa recurrente interpone demanda de amparo contra el Fiscal Provincial en lo Penal de Santa Anita, señor César Andrés Espinoza Huaraca, el titular del Primer Juzgado Penal del Cono Este, señor César Magallanes Aymar, los vocales miembros de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, señores Vidal Morales, Napa Lévano y Vásquez Arana y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Javier Villa Stein, Apolinar Rodríguez Tineo, Jorge Salas Arenas y José Neyra Flores, solicitando la nulidad de las resoluciones que emitieran en el proceso penal por usurpación que iniciara el recurrente contra doña Florentina Badajos Cancho Vda. de Pozo y otros (Exp. Nº 00016-2009-1-1801-SP-PE-01). A su juicio las citadas decisiones judiciales han vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, en su modalidad de acceso a la justica, y al debido proceso. 

 

Refiere que con fecha 19 de enero de 2008 doña Florentina Badajos Cancho Vda. de Pozo, doña Nancy Pozo Badajos y don Samuel Luis Blas, acompañados por numerosas personas (delincuentes, mujeres y niños), irrumpieron violentamente en el terreno de su propiedad, ubicado en Lote A-1 de la Parcela 2, Fundo Huachipa, Lurigancho. Tales hechos fueron denunciados ante la Fiscalía Provincial en lo Penal; sin embargo, la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Santa Anita decidió no ha lugar a formalizar denuncia, decisión que fue revocada por la Segunda Fiscalía Superior Penal. Posteriormente el Primer Juzgado Penal del Cono Este mediante Resolución de fecha 12 de junio de 2009 declaró el sobreseimiento de la causa. A su turno, la Primera Sala Penal confirmó la apelada, motivo por el cual la cooperativa demandante a través del recurso de queja recurrió a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; sin embargo, se desestimó el citado recurso.   

 

2.    Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima con fecha 3 de septiembre de 2012 declaró improcedente la demanda, por considerar que la entidad demandante pretende una revisión de lo actuado, esto es la sustitución del juez ordinario para evaluar las pruebas en el proceso cuestionado, requerimiento que no puede tutelarse vía amparo. A su turno, la Cuarta Sala Civil de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.    Que de la lectura de la demanda, del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional, se advierte que la pretensión de la demandante consiste en que se declare la nulidad de las resoluciones emitidas en el proceso penal de usurpación que promoviera contra doña Florentina Badajos Cancho Vda. de Pozo Raúl y otros (Exp. Nº 00016-2009-0-1-1801).

 

4.    Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa severamente su contenido constitucionalmente protegido, a tenor del artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

5.    Que este Colegiado advierte que la real pretensión de la cooperativa demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado por los emplazados en las resoluciones emitidas dentro del proceso de usurpación signado con el Exp. Nº 00016-2009-0-1-1801, toda vez que alega que estos no han querido analizar las evidencias que oportunamente presentara (léase fojas 12 de autos), lo que evidentemente no acredita de por si incidencia alguna sobre los derechos fundamentales reclamados.

 

6.    Que por otra parte este Tribunal considera pertinente reiterar que quien busca tutela constitucional debe acreditar la titularidad del derecho que reclama como lesionado, así como la existencia de la conducta a la cual atribuye el agravio. Dentro de dicho contexto, se advierte de autos que el acto al cual la entidad recurrente atribuye el agravio son las resoluciones emitidas por los emplazados en el Exp. penal Nº 00016-2009-0-1-1801, empero en el expediente tampoco obra resolución alguna perteneciente al citado proceso.

 

7.    Que por consiguiente en tanto no se aprecia que los hechos alegados afecten de modo directo el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la cooperativa recurrente y que tampoco se han aportado elementos de prueba adecuados, resulta de aplicación lo previsto en los artículos 5º, inciso 1) y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN   

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA