EXP. N.° 05554-2013-PA/TC

LIMA

MARIO SALVADOR

CASTRO GALLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre del 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Salvador Castro Gallo contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Lima, de fojas 134, su fecha 12 de junio del 2013, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de diciembre del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con citación del procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin que se suspendan los efectos de la resolución judicial recaída en la casación Nº 707-2010 LIMA, de fecha 11 de noviembre del 2010, que rechazó el  recurso de casación del actor imponiéndole una multa ascendente a diez unidades de referencia procesal. Asimismo, solicita la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 7 de julio del 2011, que declaró improcedente el pedido de nulidad que dedujo en el proceso incoado por éste contra Basf Peruana S.A. en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero (Expediente Nº 27359-2008).

     

Sostiene el recurrente que las resoluciones emitidas por la Sala Suprema demandada contiene una decisión arbitraria carente de una debida motivación, pues en su caso no existió ni una conducta maliciosa ni temeraria al interponer su recurso de casación, aspectos que no han sido analizados por la Sala demandada  por lo que las resoluciones cuestionadas vienen vulnerando sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley,  a la tutela procesal efectiva y al acceso gratuito de la justicia.

 

2.      Que con resolución de fecha 3 de enero del 2012, el Décimo Juzgado Especializado en lo  Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda argumentando que el proceso de amparo no es una instancia adicional o una instancia de revisión, de modo tal que un litigante que no se encuentra conforme con una resolución judicial pueda trasladar su disconformidad dentro de un proceso excepcional de amparo. A su turno,   la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Lima confirmó la apelada agregando que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios

 

Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que este Colegiado, interpretando correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha dejado sentado que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. STC N.º 00252-2009-PA/TC, fundamento 18). En consecuencia, y siguiendo esta línea, tal como ya lo ha precisado este Colegiado, “(…) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento” (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

 

5.      Que en el contexto descrito y sin entrar en el fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, de las instrumentales que obran en el expediente se advierte que luego de haberse rechazado el recurso de casación presentado por el amparista, ésta fue notificada con fecha 24 de enero del 2011, tal como se aprecia a fojas 42 del expediente. Por otro lado, en el presente caso, pese a que no cabía interponer ningún medio impugnatorio contra la mencionada ejecutoria suprema de fecha 11 de noviembre del 2010, el recurrente formuló innecesariamente la nulidad de dicha resolución que dio origen a la resolución judicial de fecha 7 de julio del 2011; por lo que el plazo de prescripción debe computarse al día siguiente de la notificación de la resolución judicial de fecha 24 de enero del 2011, data en que se notificó dicha ejecutoria suprema.

 

6.      Que, en consecuencia, toda vez que la demanda de amparo fue interpuesta con fecha 21 de diciembre del 2011, el plazo de prescripción contemplado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional ha vencido en exceso, siendo de aplicación el inciso 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA