EXP. N.º  05564-2013-PA/TC

LIMA

ITURRY QUIÑONEZ

MILTON RUDY

 

                                                                             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Milton Yturri Quiñones contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 198, su fecha 6 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y ,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 10 de septiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo, en su calidad de Presidente de la Federación Deportiva Peruana de Ajedrez, contra el Instituto Peruano del Deporte por la presunta  vulneración de sus derechos a la igualdad ante la ley, a la asociación, de participación y al debido proceso. Solicita se deje sin efecto la Resolución N.º 036-2010-PCD-IPD del 23 de agosto de 2010, así como cualquier otra que se trate de emitir sobre el particular (f. 63).

 

Refiere que su representada se constituyó como Asociación Civil el 4 de mayo de 2001 mediante escritura pública, participando activamente en la vida deportiva del país conforme a la Ley N.º 28036, modificada por la Ley N.º 29544 y su reglamento. Asimismo, refiere que los Consejos Directivos que se eligieron no pudieron ser inscritos registralmente, por lo que para regularizar esta situación, un grupo de afiliados interpusieron una demanda de convocatoria a elecciones, la que se encuentra en trámite ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, a la cual incluso se ha allanado. Sin embargo, la emplazada le ha remitido la resolución cuestionada en la que se designa a un Grupo de Trabajo para la Federación Deportiva Peruana de Ajedrez, en la que se establecen las funciones que deben desempeñar; resolución que se sostiene en hechos que el demandante considera que son falsos: no tiene representación inscrita en registros públicos, que hay un proceso judicial en trámite para sanear esta situación, entre otros.

 

2.    Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima (f. 151), por resolución del 24 de septiembre de 2012, declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5.9º del CPConst., por ser un conflicto entre instituciones de derecho público. Por su parte, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 198), confirma la apelada, considerando que es evidente que la pretensión del  recurrente no tiene por finalidad hacer cesar una amenaza cierta e inminente sobre sus derechos fundamentales, sino que busca desnaturalizar los fines de un proceso constitucional, al pretender que se verifique el restablecimiento de la legalidad de su representada, entre otras.

 

3.    Que el amparo, por la propia naturaleza del objeto a proteger, solo tutela pretensiones relacionadas con el ámbito constitucional de un derecho fundamental susceptible de protección en un proceso constitucional. De este modo no pueden ser conocidas por el amparo, entre otras: i) pretensiones relacionadas con otro tipo de derechos (de origen legal, administrativo, etc., como por ejemplo, el derecho de posesión del arrendatario, entre otros), pues se requiere que su contenido tenga relevancia constitucional o carácter de fundamentalidad, las mismas que se determinan por la estricta vinculación de un derecho con la dignidad humana; y ii)  pretensiones que, aunque relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental, no son susceptibles de protección en un proceso constitucional sino en un proceso ordinario dado el respectivo ámbito competencial (como por ejemplo, la pretensión de revisión de aquella valoración de pruebas que sirve de base para la determinación de la responsabilidad penal, o la pretensión de verificar el cumplimiento o no cumplimiento de los requisitos que pueda exigir la respectiva ley procesal, entre otras).

 

4.    Que, en autos, se cuestiona el contenido de la Resolución N.º 036-2010-P/CD-IPD (f. 4), por la que se designa a un grupo de trabajo de la Federación Deportiva Peruana de Ajedrez, para que en un plazo de 6 meses, restablezca la legalidad de la misma, ordene su funcionamiento, depure el padrón electoral y convoque a elecciones, conforme a ley.

 

5.    Que lo ordenado en dicha resolución se justifica en la medida que la Federación acotada, no tiene inscritas sus Juntas Directivas en los Registros Públicos desde el año 2006, lo que impide que aquella cumpla con las funciones de representación que le corresponde asumir.

 

6.    Que en ese sentido, la propia parte demandante acepta en su escrito de demanda, que la Federación Deportiva Peruana de Ajedrez carece de representación legal –lo que es considerado como una declaración asimilada conforme lo dispone el artículo 221º del CPC–, alegando que ello está en vías de solución, ante la existencia de un proceso de convocatoria a elecciones. Dicho que evidencia que el contenido de la resolución impugnada no es falso.

 

7.    Que, en consecuencia, al no evidenciarse que dicha resolución adolezca de vicio que afecte su validez, ni mucho menos incida sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1º del CPCo. correspondiendo que la demanda sea desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN