EXP. N.° 05570-2013-PA/TC

CUSCO

JULIO ÁLVAREZ RADO

REPRESENTADO(A) POR

LUIS ENRIQUE

ÁLVAREZ CÁCERES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 13 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el apoderado judicial de don Julio Álvarez Rado, contra la resolución de fojas 155, de fecha 1 de agosto del 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de setiembre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Santiago, la juez del Juzgado Especializado de Santiago, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y la Unidad Ejecutora de la Corte Superior de Justicia del Cusco, solicitando que se declaren nulas: i) la Resolución Nº 10, de fecha 23 de abril del 2012, emitida por el Juzgado de Paz Letrado demandado, que declaró la nulidad de todo lo actuado e improcedente la demanda; ii) La Resolución de vista Nº 19, emitida por el Juzgado emplazado, que confirmó la resolución de primera instancia; asimismo, solicita que iii) se expida una nueva resolución que admita a trámite la demanda incoada; y, iv) se ordene el pago de costos procesales.

 

Refiere el actor que dichas resoluciones materia de cuestionamiento se emitieron en el proceso civil sobre retracto que inició en contra de doña Claudia Álvarez Rado y otros (Expediente Nº 03270-2011-0-1018-JP-CI-02), declarándose la improcedencia de la demanda por supuestamente carecer la juez de la causa de competencia por razón de la materia. Aduce el amparista que se le habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley.

 

Con fecha 9 de noviembre de 2012, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, expresando que lo que en puridad pretende el amparista es que, vía el proceso de amparo, se declaren nulas las resoluciones judiciales cuestionando el criterio de los jueces, lo cual no procede en razón de que las resoluciones emitidas en el proceso ordinario han sido debidamente fundamentadas y emanan de un proceso regular.

 

Con resolución de fecha 22 de marzo de 2013, el Juzgado Mixto de Santiago de la Corte Superior de Justicia de Cusco declara infundada la demanda por considerar que no existe vulneración alguna a los derechos constitucionales invocados por el accionante. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco revoca la apelada y declara improcedente la demanda por similar argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      En el presente caso el cuestionamiento se centra en objetar las resoluciones judiciales expedidas en primera y segunda instancia o grado, mediante las cuales se declara y se confirma la improcedencia de la demanda incoada por el demandante contra doña Claudia Álvarez Rado y otros sobre proceso civil de retracto, en razón de que el juzgado de paz que ha conocido la causa materia de litis carece de competencia ya que la pretensión demandada debe ser conocida por el juez especializado.

 

Consideraciones procesales

 

2.      Este Tribunal observa que en el presente caso la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, toda vez que la interpretación y la aplicación de la Ley Procesal Civil (la competencia por razón de la materia) son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se advierta un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso.

 

3.      Siendo así, a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, tales como el cuestionamiento de los criterios que sirvieron para sustentar los pronunciamientos emitidos en primera y segunda instancia relativos a la competencia por razón de la materia, lo que no procede a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de las autoridades emplazadas que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que –debe reiterarse– no ha ocurrido en el caso.

 

4.      A mayor abundamiento, se observa que los jueces civiles de primera y de segunda instancia o grado fundamentaron debidamente su fallo, expresando que la demanda de retracto interpuesta por el demandante debe ser conocida por los jueces especializados en lo civil, teniendo como sustento la norma pertinente, sin indicio alguno de que haya existido irregularidad o arbitrariedad que vulnere los derechos constitucionales que se alegan afectados (debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley).

 

5.      Por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA