EXP. N.° 05606-2013-PA/TC

LIMA

CARMEN MARINA

TERRAZAS DE SALAZAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Marina Terrazas de Salazar contra la resolución expedida por la Cuarto Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 18 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que doña Carmen Marina Terrazas de Salazar, con fecha 5 de octubre de 2012, interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Santiago (Cusco) y el titular del Juzgado Civil de Santiago, solicitando que se declare nulos el Auto Nº 10, de fecha 14 de octubre de 2010, y la Resolución de Vista de fecha 30 de julio de 2012, en el extremo que resuelve la apelación contra el precitado auto, toda vez que han sido emitidos vulnerando sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso (en su modalidad de derecho de defensa y motivación de las resoluciones judiciales).

 

Sostiene que en el proceso sobre indemnización de daños y perjuicios que promovió don Walter Sierra Cruz en su contra y la de otra (Exp. Nº 0410-2010), no fue debidamente notificada con la demanda y sus anexos, tomando conocimiento de  dicho proceso de manera circunstancial, razón por la que se apersonó a dicho proceso el 29 de septiembre de 2010 solicitando la nulidad del emplazamiento, alegando que no radicaba en la ciudad del Cusco presentando la documentación correspondiente. Sin embargo los jueces emplazados, vulnerando los derechos reclamados, desestimaron la nulidad presentada.

 

2.      Que con fecha 12 de octubre de 2012, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda considerando que se encuentra incursa en la causal de improcedencia regulada en el artículo 5º, incisos 1) y 2) del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Cuarta Sala Civil de Lima, con fecha 18 de junio de 2013, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por similares argumentos.

 

3.      Que de la lectura de la demanda, del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional, se advierte que la pretensión de la parte demandante consiste en que se declare la nulidad de:

 

-       La resolución expedida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado sede Santiago, que declaró infundada la nulidad deducida por la ahora demandante.

-       la resolución expedida por el Juzgado Civil sede Santiago, de fecha 30 de julio de 2012.

 

4.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la desestimatoria de una nulidad de emplazamiento propuesta por el recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que son de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima facie se han respetado las garantías del debido proceso.

 

5.      Que en efecto, en el presente caso este Colegiado aprecia desde fojas 36 a 62 que las resoluciones judiciales cuestionadas, por las cuales se resolvió desestimar la nulidad de emplazamiento deducida por la recurrente, han sido emitidas por órgano competente, se encuentran debidamente motivadas, y al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por el recurrente, constituyen justificaciones que respaldan la decisión emitida en el caso.

 

6.      Que si bien la recurrente refiere que no tiene domicilio en la ciudad del Cusco, los jueces emplazados, en atención a los medios probatorios presentados en el cuestionado proceso (fojas 36), advirtieron que la ahora demandante sí cuenta con domicilio en la citada ciudad, sin que se aprecie arbitrariedad alguna en dicho proceder. En consecuencia, a criterio de este Colegiado la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN