EXP. N.° 05607-2013-PA/TC

LIMA

ABELARDO TIMOTEO

CANCHANO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de Julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Ramos Nuñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abelardo Timoteo Canchano contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 307, su fecha 5 de junio de 2013, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 74088-2006-ONP/DC/DL 19990, 120817-2006-ONP/DC/DL 19990 y 8037-2007-ONP/GO/DL 19990, de fechas 26 de julio y 15 de diciembre de 2006 y 7 de diciembre de 2007, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, en virtud a la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que con la documentación presentada, el actor no ha acreditado los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de agosto de 2012, declara fundada la demanda por considerar que con los documentos presentados, el demandante ha acreditado contar con los requisitos necesarios para acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que los documentos presentados por el recurrente no son suficientes para acceder a una pensión adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, pues requieren ser contrastados con otros medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

  1. El recurrente solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones 74088-2006-ONP/DC/DL 19990, 120817-2006-ONP/DC/DL 19990 y 8037-2007-ONP/GO/DL 19990, de fechas 26 de julio y 15 de diciembre de 2006 y 7 de diciembre de 2007, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, en virtud a la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales. Sostiene que se ha vulnerado su derecho a la pensión al no otorgársele la pensión de jubilación solicitada, pues ha cumplido con acreditar más de 30 años de aportaciones.

 

  1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

Argumentos del demandante

 

  1. Manifiesta que laboró en la empresa El Comercio, desde el 8 de julio de 1969 hasta el 15 de agosto de 1995, como Digitador en el área de Pre – Prensa y en la empresa Camping S.A., desde el 1 de setiembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2001, como Gerente de producción; y que por lo tanto, al haber cumplido la edad necesaria y haber efectuado aportaciones por más de 30 años le corresponde percibir una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990.

 

Argumentos de la demandada

 

  1. Señala que el demandante únicamente ha acreditado su relación laboral con El Comercio, acumulando 25 años y 6 meses de aportaciones, y que la documentación presentada para acreditar aportes adicionales no es la idónea conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.      En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”

 

7.      Con la copia del Documento Nacional de Identidad del demandante (f. 1), se acredita que nació el 1 de febrero de 1948, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 1 de febrero de 2003.

 

8.      De la Resolución 8037-2007-ONP/GO/DL 19990 (f. 6), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5), se advierte que la emplazada le denegó la pensión de jubilación adelantada al actor argumentando que únicamente había acreditado 25 años y 6 meses de aportaciones, correspondientes a su relación laboral con la empresa El Comercio.

 

9.      A efectos de acreditar aportaciones adicionales, el actor ha presentado la liquidación de beneficios sociales (f. 10), expedida por la empresa Camping  S.A., en la que se indica que laboró desde el 1 de setiembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2001. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que la  mencionada liquidación de beneficios sociales no genera la suficiente convicción para el reconocimiento de aportes en el proceso de amparo, pues no está sustentada en documentación adicional. En consecuencia, los aportes acreditados por el recurrente no son suficientes para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

10.  No obstante lo anterior, este Colegiado considera que a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.

 

11.  Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

12.  En consecuencia, al constatarse de autos que el demandante cuenta con 25 años y 6 meses de aportaciones y 65 años de edad en la actualidad, se advierte que  cumple con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 desde el 1 de febrero de 2013 (fecha en que cumplió 65 años de edad), motivo por el cual la demanda debe ser estimada.

 

  1. Al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del recurrente, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los intereses legales de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil.

 

  1. Con respecto al pago de los costos procesales, si bien correspondería, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, de autos se desprende un supuesto objetivo y razonable de exoneración, en aplicación de lo establecido por el artículo 412 del Código Procesal Civil, que regula supletoriamente esta materia, que se plasma en el hecho de que la controversia constitucional ha sido resuelta aplicando el principio iura novit curia conforme al fundamento 2.3.7. supra, lo que ha conllevado una nueva delimitación de la pretensión demandada. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgándole pensión de     jubilación al recurrente de acuerdo al régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente; disponiéndose el pago de los intereses legales, sin los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NUÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ