EXP. N.° 05619-2013-PA/TC

CUSCO

CARLOS ALBERTO

FÉLIX CAVERO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 13 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Félix Cavero contra la resolución de fojas 246, su fecha 14 de agosto de 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que resolvió archivar el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de setiembre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), el Juzgado Contencioso Administrativo del Cusco y la Sala Constitucional y Social del Cusco, solicitando: i) se declare la ineficacia de la resolución de fecha 5 de marzo de 2012 y de la resolución de fecha 25 de junio de 2012, emitidas en el Expediente N.º 223-2012, sobre proceso contencioso administrativo seguido por el recurrente contra el INDECOPI; y que, en consecuencia, ii) se expida una nueva resolución. Sostiene haber interpuesto una demanda contencioso administrativa contra las resoluciones emitidas por las instancias administrativas del INDECOPI, demanda que fue rechazada por los jueces emplazados al considerar que fue planteada de manera extemporánea, sin tomar en cuenta el artículo 1° de la Ley N.° 26735, que dispone la suspensión de actividades del Poder Judicial por vacaciones de 30 días, razón por la cual considera que se han vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a no ser sometido a procedimientos distintos a los previstos por ley.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 5 de junio de 2013, el Tercer Juzgado Civil del Cusco declaró inadmisible la demanda, tras considerar que el demandante debió identificar la resolución judicial firme contra la cual interponía el proceso de amparo, así como cumplir con presentar copia de las resoluciones que impugnaba, otorgándosele tres días para subsanar dichas omisiones, bajo apercibimiento de decretar el archivo de la demanda.

 

3.      Que mediante resolución de fecha 17 de junio de 2013, el Tercer Juzgado Civil del Cusco resolvió cumplir con el apercibimiento decretado y disponer el archivo del proceso por no haberse cumplido con la subsanación de la demanda.

 

4.      Que la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirmó el auto de archivo del proceso por similares razones.

 

5.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en último grado las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

6.      Que si bien es cierto formalmente no estamos frente a una resolución que decreta la improcedencia y/o infundabilidad de la demanda conforme lo exige el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, sino una que dispone la inadmisibilidad de la demanda y el archivamiento del proceso, esta Sala del Tribunal Constitucional, atendiendo a los principios de celeridad, economía procesal y pro actione, considera necesario emitir pronunciamiento sobre la pretensión demandada, entendiéndose que la resolución de fecha 14 de agosto de 2013 resulta denegatoria de la demanda como una resolución denegatoria, por cuanto el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución denegatoria puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma (Cfr. STC N° 0192-2005-PA/TC, Fundamento 2).

 

7.      Que conforme lo establece el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, pero siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (STC N.° 2494-2005-AA/TC, FJ 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial firme debe entenderse aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC N.° 4107-2004-HC/TC, FJ 5).

 

8.      Que la resolución cuestionada de fecha 25 de junio de 2012 fue expedida en segunda instancia por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior del Cusco en el proceso contencioso administrativo N.º 223-2012-0-1001-JR-CI-01 seguido contra el INDECOPI, razón por la cual, a efectos de evaluar la procedibilidad de la demanda de autos, es necesario remitirnos a la legislación procesal aplicable a dicho proceso.

 

El numeral 3 del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo señala que en el proceso contencioso administrativo proceden los siguientes recursos:

 

3. [...]El recurso de casación contra las siguientes resoluciones:

3.1 Las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores;

3.2 Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso.

El recurso de casación procede en los casos que versen sobre pretensiones no cuantificables. Tratándose de pretensiones cuantificables, cuando la cuantía del acto impugnado sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) o cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional; y, por excepción, respecto de los actos administrativos dictados por autoridad administrativa distrital, cuando la cuantía sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P).

 

9.      Que evaluando el presente caso, se aprecia que el demandante tenía la obligación de interponer el recurso de casación contra la resolución de segunda instancia que ahora cuestiona, no cumpliendo así las exigencias del artículo 4º del citado código, en tanto fue el propio demandante quien dejó consentir la resolución que cuestiona al no interponer el medio impugnatorio que legalmente tenía habilitado para intentar revocar dicha decisión, lo cual también se corrobora con el reporte virtual del expediente N.º 223-2012-0-1001-JR-CI-01 colgado en el portal web del Poder Judicial<http://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html?numUnico=2012002231001132&numIncidente=0>, visitado el 12 de marzo de 2014, razón por la cual corresponde desestimar la demanda. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA