EXP. N.° 05642-2013-PA/TC

LIMA

PEDRO ÁNGEL

CHILET PAZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de mayo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Ángel Chilet Paz contra la resolución de fojas 247, su fecha 22 de mayo de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados del Tribunal Constitucional, señores Mesía Ramírez, Álvarez Miranda y Urviola Hani, solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 11 de mayo de 2012, recaída en el Exp. N.º 01253-2011-PA/TC (Exp. N.º 04922-2007-PA/TC), en el extremo que determinó desde qué fecha la Sunat tenía la obligación de pagar los devengados correspondientes a las remuneraciones homologadas de todos sus trabajadores. Sostiene que la resolución del Tribunal Constitucional, en el extremo antes referido, vulnera sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad ante la ley, a la cosa juzgada y a percibir una remuneración justa y equitativa, toda vez que el pago de los devengados es un asunto que se viene dilucidando en la vía laboral ordinaria.

 

2.      Que con resolución de fecha 4 de setiembre de 2012, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda al considerar que la pretensión planteada carece de sustento constitucional, por cuestionarse una decisión del máximo intérprete de la Constitución. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada al considerar que con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional queda agotada la jurisdicción interna.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del amparo contra amparo y sus demás variantes

 

3.      Que de acuerdo con lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: “a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia de reposición laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8.º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. N,º 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9, y N.º 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC N.º 05059-2009-PA/TC, Fundamento 4; RTC N.º 03477-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC N.º 02205-2010-PA/TC, Fundamento 6; RTC N.º 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras).

 

Análisis del caso

 

4.      Que en el caso que aquí se analiza se denuncian vulneraciones a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad ante la ley, a la cosa juzgada y a percibir una remuneración justa y equitativa, materializadas durante la tramitación de un proceso de amparo signado con el Exp. N.º 01253-2011-PA/TC (Exp. N.º 04922-2007-PA/TC) seguido en última y definitiva instancia por ante el Tribunal Constitucional, y en el que finalmente el Colegiado expidió una resolución que en uno de sus extremos determinó desde qué fecha la Sunat tenía la obligación de pagar los devengados correspondientes a las remuneraciones homologadas de todos sus trabajadores. En tal perspectiva, queda claro que prima facie, el reclamo en la forma planteada debe ser desestimado por encontrarse incurso en el supuesto h) del consabido régimen especial, al pretenderse atacar o cuestionar una decisión emitida por el Tribunal Constitucional.

 

5.      Que en consecuencia, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda de amparo por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA