EXP. N.° 05650-2013-PA/TC

CALLAO

CRUZ MARGARITA

RUMAY HUACCHA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cruz Margarita Rumay Huaccha contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 204, su fecha 22 de julio de 2013, que declaró infundada  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional del Callao, solicitando que se declare la nulidad del despido arbitrario del que ha sido víctima y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que ingresó a la entidad demandada el 8 de julio de 1998, en la modalidad de locación de servicios y que laboró hasta el 3 de enero de 2011; que a partir del 1 de enero de 2009 trabajó contratada con contrato administrativo de servicios; que su relación laboral se ha desnaturalizado porque desarrolló labores de naturaleza permanente; que, sin embargo, ha sido despedida sin expresión de causa, vulnerándose su derecho constitucional al trabajo.

 

El Procurador Público Regional propone las excepciones de convenio arbitral y de prescripción y contesta la demanda expresando que la demandante no ha sido despedida, ni se ha vulnerado el derecho invocado, puesto que su vínculo laboral se extinguió por vencimiento del plazo.

 

El Primer Juzgado Civil de Callao, con fecha 3 de setiembre de 2012, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 24 de enero de 2013, declaró infundada la demanda, por estimar que no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios los contratos civiles que suscribió se desnaturalizaron, porque de haber ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente; que, por consiguiente, ha quedado demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado que culminó al vencer el plazo de la última adenda de su contrato CAS.

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por considerar que la conclusión del contrato de trabajo de la actora se produjo por vencimiento del plazo, el cual no requiere de presupuesto alguno para su eficacia.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene como fin que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Sostiene la accionante que su relación laboral se ha desnaturalizado porque desarrolló labores de naturaleza permanente. Sin embargo, ha sido despedida sin expresión de causa, vulnerándose su derecho constitucional al trabajo.

 

2.   Por su parte, la emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.    De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

     Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos de servicios no personales que habría prestado la actora se desnaturalizaron, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

5.    Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios y sus adendas obrantes de fojas 66 a 70, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de duración de la última adenda (69), esto es, el 31 de diciembre de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú  

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración del derecho invocado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN