EXP. N.° 05654-2013-PA/TC

PIURA

CARLOS OLAYA JIMENEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Olaya Jiménez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 126, su fecha 26 de julio de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 114673-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 15 de diciembre de 2011; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general conforme el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que de la resolución cuestionada (f. 5), se desprende que la ONP le reconoce al demandante 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.      Que, asimismo, cabe señalar que la Resolución 114673-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 resuelve denegar la pensión, al determinar la imposibilidad material de acreditar el total de aportaciones; fundamentando su decisión en los Informes de Verificación, pues no figura registrado el recurrente en los libros de planillas; en el Informe Grafotécnico N.º 3152-2010-DSO.SI/ONP, que indica que la Hoja de Liquidación por Indemnizaciones del actor es un documento apócrifo, al presentar alteraciones en su soporte a fin de aparecer envejecido y ausencia de características físicas compatibles con su fecha escrita y el Informe de Planillas del Empleador, durante la supuesta relación laboral declarada con su ex empleador Cooperativa Agraria de Producción Cápac Yupanqui Ltda. 013-2-1 Valle de los Incas. Da cuenta además que, de acuerdo a este último documento, las planillas de salarios presentan indicios de haber sido graficados en forma extemporánea.

 

4.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Que para efectos de verificar las aportaciones no reconocidas en sede administrativa, este Colegiado revisó los documentos que obran en autos:

 

SOUTHERN MARINE DRILLING COMPANY S.A.; por el periodo del 1 de enero de 1963 al 28 de febrero de 1985: hoja de liquidación por indemnizaciones (fs. 10 y 11); sin embargo, dicho documento no ha sido corroborado con documentación adicional e idónea, en tanto la declaración jurada (f. 9), constituye una manifestación de parte que no acredita aportes.

 

COOPERATIVA AGRARIA DE PRODUCCIÓN CÁPAC YUPANQUI Ltda. 013-2-1 Valle de los Incas; por el periodo del 19 de noviembre de 1973 al 30 de octubre de 1983: declaración jurada del empleador (f. 7) y certificado de trabajo (f. 8); sin embargo, dichos documentos no han sido sustentados con documentación adicional e idónea.

 

Asimismo, el actor adjunto la transcripción Resolución 0189-84-AC-DR-II-P. (fs. 68 y 69), la partida 02051291 de la Cooperativa Agraria de Producción “Cápac Yupanqui” Ltda. (fs. 70 al 76) y cédulas de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social (fs. 77 y 78); sin embargo, no son documentos idóneos para la acreditación de aportes.

 

6.      Que, en consecuencia, al no haberse acreditado las aportaciones adicionales, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.                 

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ