EXP. N.° 05656-2013-PA/TC

ICA

LORENZA HILARIA

MONTES DE ÁLVAREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 de setiembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lorenza Hilaria Montes de Álvarez contra la resolución de fojas 133, de fecha 2 de julio de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2209-2011-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 4 de febrero de 2011; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N° 19990, considerando la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la demandante no ha acreditado fehacientemente las aportaciones alegadas con los documentos contemplados en el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley Nº 19990.

 

El Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 2 de abril de 2013, declara fundada la demanda estimando que la actora ha cumplido con acreditar 21 años y
8 meses de aportaciones, por lo que le corresponde la pensión solicitada.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda manifestando que es necesario que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

La recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución Nº 2209-2011-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 4 de febrero de 2011; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley Nº 19990, considerando la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

Alega que se ha vulnerado su derecho a la pensión al no otorgársele la pensión de jubilación solicitada, pues ha cumplido con acreditar más de 20 años de aportaciones.

 

Al respecto, este Tribunal tiene indicado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser el caso, se verificaría la actuación arbitraria de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que laboró en el fundo de doña María Santos Aquije Rojas, desde el 1 de enero de 1970 hasta el 31 de agosto de 1991, como obrera de campo; y que, por lo tanto, al haber cumplido la edad necesaria y haber efectuado aportaciones por más de 20 años le corresponde percibir una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley Nº 19990.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que la demandante no ha acreditado aportaciones y que la documentación presentada no es idónea para tal fin conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley Nº 19990.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      En el fundamento 26 de la STC Exp. N° 4762-2007-PA/TC, y en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.2.      De conformidad con los artículos 38 y 41 del Decreto Ley N° 19990, para obtener la pensión del régimen general de jubilación se requiere tener, en el caso de las mujeres, 55 años de edad y acreditar, por lo menos, 13 años de aportaciones.

 

2.3.3.      De la copia del documento nacional de identidad que obra a fojas 2 se desprende que la demandante nació el 5 de setiembre de 1928, y que, por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 5 de setiembre de 1983.

 

2.3.4.      En la resolución cuestionada (f. 5), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 7), consta que la emplazada le denegó a la recurrente la pensión solicitada por no acreditar aportaciones.

 

2.3.5.      A efectos de acreditar las aportaciones que alega haber efectuado, la actora ha presentado copia simple del certificado de trabajo (f. 8) y la liquidación de beneficios sociales (f. 9), en los que se señala que ha laborado como obrera de campo en el fundo de propiedad de doña María Santos Aquije Rojas, desde el 1 de enero de 1970 hasta el 31 de agosto de 1991; no obstante, estos instrumentos han sido presentados en copia simple.

 

2.3.6.      Al respecto, este Tribunal señala que los documentos antes referidos no son documentos idóneos para acreditar la totalidad de las aportaciones indicadas por la demandante.

 

2.3.7.      En consecuencia, la actora no ha cumplido con demostrar los aportes exigidos para acceder a la pensión del régimen general de jubilación, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

2.3.8.      Adicionalmente, cabe precisar que en la sentencia recurrida se indicó la imposibilidad material de acreditar el total de aportaciones efectuadas por la actora en virtud del Informe de Auditoría P9 550440/DI 0907, en el que se da a conocer que los Libros de Planillas expedidos por el empleador Aquije Rojas María Santos presentan irregularidades.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA