EXP. N.° 05657-2013-PA/TC

LIMA

FELIPE LINDER

GONZALES LÓPEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Linder Gonzales López contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 161, su fecha 11 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la denegatoria ficta de su solicitud pensionaria del 19 de junio de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, con abono de los devengados correspondientes.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que con la finalidad de lograr el reconocimiento de aportaciones, el demandante ha presentado:

 

a)     Carta 1434-2005-ORCINEA/GO/ONP (f. 31), de fecha 27 de enero de 2005, que indica que el 6 de mayo de 1954 se registra como fecha de inscripción para su primer empleador Manufacturas de Tejidos de Lana del Pacífico S.A.; del 1 de agosto de 1958 para el segundo empleador, Palermo Rodríguez S.A. y el 20 de mayo de 1967 para el tercer empleador Fondo de Retiro del Chofer Profesional.

 

b)    Cédulas de Inscripción expedidas por la Caja Nacional de Seguro Social (f. 33 a 35), que consignan las inscripciones con los empleadores Manufacturas de Tejidos de Lana del Pacífico S.A., Palermo Rodríguez S.A. y Fondo de Retiro del Chofer Profesional.

 

c)     Certificado de trabajo emitido con fecha 18 de julio de 2008 por doña María Yolanda de Azambuja Cáceda (f. 36),  que indica sus labores para la tienda de Lubricantes Azambuja Cáceda durante el periodo del 1 de enero de 1981 al 1 de setiembre de 1992.  

 

4.        Que la referida documentación no genera convicción para acreditar aportaciones en la vía del amparo, toda vez que no se encuentra sustentada en documentación adicional conforme al acápite a) del fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, que señala: El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple (…)”.

 

5.        Que en consecuencia al advertirse que no se han acreditado aportaciones para el acceso a una pensión, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

   

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN