EXP. N.° 05669-2013-PA/TC

SANTA

FIORELLA JACKELIN

MURPHY CRISPÍN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fiorella Jackelin Murphy Crispín contra la sentencia de fojas 230, su fecha 8 de julio de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, solicitando que se ordene su reposición laboral, con el pago de las remuneraciones y otros beneficios dejados de percibir, y que se remitan los actuados al fiscal penal para la denuncia correspondiente, conforme al artículo 8º de la Ley N.º 28237. Señala que ha laborado para la entidad emplazada desde el 17 de junio de 2009 hasta el 3 de enero de 2011, fecha en que fue despedida arbitrariamente, sin tomar en consideración que realizaba labores de secretaria y que venía trabajando sin contrato desde el 1 de setiembre de 2010, por lo que en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario.

 

El procurador público de la municipalidad emplazada propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda señalando que la recurrente fue contratada bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, por tiempo determinado y sin generar un vínculo laboral, conforme lo establece el Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que su cese, acontecido el 31 de diciembre de 2010, obedeció al vencimiento del plazo de vigencia de su contrato.

 

El Primer Juzgado Mixto Transitorio de Nuevo Chimbote, con fecha 28 de febrero de 2013, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por estimar que desde mayo a diciembre de 2010 la actora suscribió contratos administrativos de servicios, en virtud de los cuales ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, regulada por el Decreto Legislativo N.º 1057.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por considerar que la recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, por lo que la relación contractual entre las partes se extinguió cuando venció el plazo establecido en el último contrato suscrito por la accionante, conforme a lo establecido por el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega la recurrente que en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la actora ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso

 

3.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.º de la Constitución.

 

4.    Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el informe laboral de fojas 86 y los contratos administrativo de servicios obrantes de fojas 88 a 109 queda demostrado que la recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que terminó al vencer el plazo establecido en el último contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2010 (fojas 106); no habiéndose acreditado en autos que la actora laboró el 3 de enero de 2011, como afirma en su demanda. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del mencionado contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA