EXP. N.° 05670-2013-PHD/TC

LIMA

GERARDO SEFERINO

BARRIENTOS SILVA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda  del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Ceferino Barrientos Silva contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 29 de mayo de 2013, que declaró infundada la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 17 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se le entregue copia certificada del Acta de Calificación de su solicitud ingresada en julio del año 2007 concerniente a su pedido de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente de acuerdo con la Ley Nº 27803. Señala que ha solicitado dicha información, sin embargo ésta no le fue proporcionada por lo que desconoce las razones por las cuales no ha sido incorporado en ninguno de los listados del citado registro

 

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su Procurador Público, contesta la demanda manifestando que la pretensión del demandante de que se le entregue copia del acta de calificación que mereció su solicitud ingresada con el registro Nº 00673- resulta inatendible, pues no existe acta de calificación individual al no haber cumplido el recurrente con los requisitos señalados en el artículo 1º de la Ley 29059, ya que no se generó un acta individual por parte de la comisión ejecutiva. 

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 21 de setiembre de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que la entidad emplazada ya le informó al actor debidamente y en su oportunidad las razones por las cuales no fue considerado en las listas de ceses colectivos irregulares.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada agregando que la emplazada no está en capacidad de brindar la información solicitada toda vez que no obra en el expediente administrativo el acta de calificación.

 

FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.    Mediante la presente demanda, el recurrente solicita copia del Acta de Calificación de su solicitud ingresada con fecha 9 de julio del año 2007, relacionada con su pedido de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente previsto en la Ley N.º 27803.

 

Cuestiones procesales previas

 

2.    De acuerdo con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido. Tal requisito, conforme se aprecia de autos, ha sido cumplido por el accionante según consta de fojas 6.

 

Análisis del caso concreto

 

3.    Aunque en la STC N.º 09476-2006-PHD/TC este Tribunal declaró infundada la pretensión de un demandante que solicitaba que se le informe que las razones por las cuales no fue incluido en dicho registro; ello difiere de lo solicitado en el presente caso, pues lo requerido se circunscribe a solicitar copias del Acta de Calificación de su solicitud ingresada el 9 julio del año 2007. De otro lado, no es la primera oportunidad en que este Tribunal ha conocido un requerimiento similar, pues en la STC N.º 00297-2011-PHD/TC ya  estimó un pedido sustancialmente idéntico.

 

4.    Para este Colegiado, el demandante tiene el derecho de conocer el contenido del expediente administrativo, formado como consecuencia de su solicitud, en el estado en el que se encuentre. Y es que el objetivo del proceso de hábeas data es, por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionar  la información solicitada, sin  otras exigencias que la de ser actual, completa, clara y cierta.

 

5.    En el presente caso se observa que mediante carta Nº 02638-2009-MTPE/ST, de fecha 3 de setiembre de 2009 (fojas 42), emitida por la Secretaría Técnica a nombre de la Comisión Ejecutiva, se informó al recurrente las razones detalladas por las cuales no había sido considerado dentro de la relación de ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.

 

6.    Al respecto es necesario precisar que el inciso 3) del artículo 18º del Decreto Supremo Nº 006-2009-TR dispone que “La Comisión Ejecutiva notifica su decisión de no incluir a un ex trabajador en el RNTCI, mediante comunicación escrita, individual y motivada, en el domicilio consignado por éste en su respectiva solicitud, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de concluido el plazo establecido en el numeral anterior. La Secretaría Técnica notifica, a nombre de la Comisión Ejecutiva, la referida decisión de no inclusión a los ex trabajadores que corresponda”. En dicho contexto se aprecia que una vez ingresada la solicitud, es la Comisión Ejecutiva quien adquiere competencia para todo el trámite administrativo de evaluación y calificación de las solicitudes, realizando una labor que necesariamente ha de estar plasmada en documentos y/o soporte que acrediten la atención debida a los documentos y solicitudes presentadas; tan es así que no se ha negado en momento alguno la existencia del referido expediente administrativo, sino solo el hecho de que exista en él el acta de calificación solicitada, al no haber pasado la revisión de los requisitos legales, situación que no impide que pueda entregarse al recurrente todo el acervo documentario y valorativo sustentatorio de la decisión arribada por la Comisión Ejecutiva comunicada mediante la Secretaría Técnica, en el estado en que se encuentre dicho expediente.

 

7.    Por ende, el ministerio emplazado debe limitarse a entregar la información requerida, en los propios términos en los que aparece en el expediente o soporte administrativo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos.

 

2.    Ordena al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que entregue al demandante, bajo el costo que suponga tal pedido, copia de todo el acervo documentario obrante en mérito de la solicitud presentada, en el estado en el que se encuentre.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN