EXP. N.° 05673-2013-PA/TC

LIMA

DISTRIBUIDORA NAVARRETE S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Distribuidora Navarrete S.A. contra la resolución de fojas 174, su fecha 11 de junio del 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de diciembre del 2012, la empresa recurrente interpone demanda de amparo a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 15 de octubre del 2012, emitida por el Tribunal Unipersonal de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró fundada en parte la demanda de pago de indemnización por despido arbitrario interpuesta por don José Manuel Porras Rossi en su contra, resolución que, a su juicio, ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 12 de diciembre del 2012, el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de la empresa es que el órgano jurisdiccional constitucional se pronuncie sobre la decisión que adoptó el ad quem, apreciándose de los fundamentos fácticos de la demanda que se trata de una litis que requiere valoración de medios probatorios, lo cual no se puede realizar en sede constitucional. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P. Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues por la vía del proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, tales como las relativas a la aplicación de las normas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios como la interpretación de las normas legales o administrativas para cada caso concreto son asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y que por tanto, escapan del control y la competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por el contrario, se advierte que las decisiones de los magistrados emplazados se sustentaron en una actuación legítima de acuerdo con lo establecido en el proceso laboral, por lo que no se aprecia un agravio manifiesto a los derechos que se invocan, constituyendo una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debe desestimarse la demanda de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA