EXP. N.° 05681-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ JESÚS

SÁNCHEZ GASTELO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Jesús Sánchez Gastelo contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 86, su fecha 23 de julio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de octubre de 2012, el recurrente interpuso demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de solicitar que se le permita el acceso a la información de los periodos afectados por sus ex empleadores que dicha entidad custodia; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado del mes de enero de 1964 a diciembre de 1992. Manifiesta que, con fecha 24 de mayo de 2012, requirió la información antes mencionada y que la emplazada, al contestar su pedido, ha lesionado su derecho de acceso a la información pública, pues su respuesta carece de objetividad y no se fundamenta en lo que ha solicitado.

 

            La ONP contesta la demanda manifestando que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuenten o no tengan la obligación de contar al momento que se haga el pedido.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 27 de diciembre de 2012, declaró fundada la demanda, por considerar que existió una negativa tácita por parte de la entidad demandada para la entrega de la información que posee dentro del periodo mencionado. En ese sentido, estimó que siendo que la información solicitada tiene carácter público no existe la necesidad de justificar las razones del porqué se la requiere.

 

A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento que se haga el pedido.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        Mediante la demanda de autos, el actor solicita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores, que dicha entidad custodia y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado entre el mes de enero de 1964 y diciembre de 1992.

 

2.        Con el documento de fecha cierta de fojas 2, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, razón por la que corresponde emitir una decisión sobre el fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme se aprecia de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre enero de 1964 a diciembre de 1992, situación que evidencia que el derecho que el recurrente ejerce es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca.

 

4.      Al respecto, este Tribunal en anterior jurisprudencia ha establecido que:

 

(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, FJ 3)

 

5.        Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733) ha establecido que:

 

El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.

 

6.        En el presente caso, se aprecia que el actor, con fecha 24 de mayo de 2012 (f. 2), requirió a la ONP la entrega de la información del periodo aportado de sus ex empleadores que hubieran sido afectados por el Sistema Nacional de Pensiones y que tuviera bajo su custodia y requirió que de dicha información se extracte el periodo comprendido entre enero de 1964 a diciembre de 1992.

 

7.        Como consecuencia de dicho pedido, la ONP le notificó al recurrente la Carta N.° 1827-2012-OAD/ONP (f.6), mediante la cual se le notifica el Informe N.° 1391-2012-DPR.SA/ONP (f. 7) que elaborara la Subdirección de Administración de Aportes para dar respuesta a su petición. En dicho documento se comunicó al actor de los resultados de la búsqueda que efectuara la ONP ante sus Sistemas de Cuenta Individual de SUNAT (SCI-SUNAT) y de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA-ORCINEA), así como de los archivos físicos de ORCINEA y se dispuso la entrega de la información ubicada, la cual consta de una copia de la búsqueda en consulta al Sistema Nacional de Pensiones Cuenta Individual, de fecha 30 de mayo de 2012; búsqueda en el Sistema de Consulta Individual de Empleadores y Asegurados, el cual señala las aportaciones desde el año 1992  al 2000; copia de la cedula de inscripción del empleado 78-17283, de fecha de inscripción 12 de mayo de 1970; copia y duplicado de la ficha personal de la Caja de Seguro Social Obrero del Perú 08-1517420 44, de fecha 27 de marzo de 1965 y fecha de ingreso de trabajo del 6 de enero de 1996, respectivamente; y copia de la libreta de cotizaciones del departamento de afiliados de la Caja Nacional de Seguro Social Perú, de fecha 30 de abril de 1966. Adicionalmente a ello, también le ha manifestado al accionante que en virtud del artículo 13º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM) la ONP no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento que se haga el pedido y que realiza el procedimiento de verificación de aportes cuando ello corresponda a algún trámite del derecho pensionario conforme a su TUPA.

 

8.        El actor durante el trámite del presente expediente no ha cumplido con acreditar que haya iniciado algún trámite sobre el reconocimiento de aportes o acceso a una pensión que hubiere generado en la ONP la obligación de realizar la verificación de la existencia de aportes adicionales a los que ha cumplido con informar a través de la Carta N.° 1827-2012-OAD/ONP (f.6), o que ésta resguardara mayor información de su persona de la que ha cumplido con ponerle en conocimiento. Cabe precisar que la documentación de don Lázaro Bonilla Vicente, que el accionante ha presentado con su recurso de agravio constitucional de fojas 90 a 104, no acredita de modo alguno que la ONP resguarde mayor información o datos a los ya informados, o que en el caso de la búsqueda de los datos requeridos, la emplazada haya omitido con informar sobre la existencia de más datos del recurrente.

 

9.        En tal sentido, este Tribunal considera que al igual que el derecho de acceso a la información personal, en el caso del ejercicio del derecho de autodeterminación informativa a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso a datos, la entidad encargada de resguardar datos personales no tiene la obligación de crear o generar información con la cual no cuente, pues este tipo de situaciones (distinta a la necesaria modificación de datos por actualización, corrección o supresión entre otros supuestos: habeas data manipulador y sus variantes) no forma parte de las finalidades para la cuales se ha dispuesto legalmente el tratamiento de datos.

 

10.    Respecto a la presunta incongruencia que el demandante reclama con relación a la respuesta que recibiera a su pedido de acceso a información por parte de la ONP, cabe destacar que el hecho de que el recurrente considere que su petición no fue congruentemente atendida no implica que la respuesta que ha obtenido no resulte veraz o lesione su derecho de acceso a sus datos personales, pues en efecto, conforme se desprende de la Carta N.° 1827-2012-OAD/ONP ( f.6), se aprecia que la ONP ha cumplido con informarle el contenido de la información encontrada sobre su persona, luego de haber efectuado la respectiva búsqueda en sus sistemas informáticos y físicos (bases de datos), razón por la cual, dicho argumento denunciado carece de sustento.

 

11.    En consecuencia, habiendo la emplazada cumplido con poner en conocimiento del demandante que no cuenta con mayor información a la encontrada y puesta en su conocimiento, corresponde desestimar la demanda.

 

12.    En todo caso, este Tribunal asume que la afirmación de la demandada en el sentido de que carece de una determinada información respecto del pedido del actor, debe ser asimilada a una declaración jurada, lo que supone que de acreditarse lo contrario, se deberán asumir las responsabilidades del caso. En este último supuesto el demandante podrá nuevamente solicitar la tutela de su derecho a través de la vía constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ