EXP. N.° 05750-2013-PA/TC

LIMA

TIBURCIO QUISPE

HUALLPAYUNCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tiburcio Quispe Huallpayunca contra la resolución de fojas 112, su fecha 11 de junio de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 93457-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 11 de octubre de 2011; y que, en consecuencia, se le reconozcan previamente las aportaciones de los periodos 1978 a 1989 correspondientes a su ex empleador Cooperativa de Ahorro y Crédito de Suboficiales de la PNP Santa Rosa de Lima, y se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.        Que de la cuestionada resolución (f. 3) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 6), se advierte que al demandante, nacido el 11 de agosto de 1943, se le denegó la pensión de jubilación por haber acreditado únicamente 18 años y 10 meses de aportaciones a la fecha de su cese, es decir, al 31 de julio de 2011.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que este Colegiado con la finalidad de verificar los aportes cuyo reconocimiento se solicita ha evaluado los documentos obrantes en el expediente administrativo 11102622109 (en cuerda separada) y demás documentos presentados por el accionante relativos a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Suboficiales de la PNP Santa Rosa de Lima, que señala lo siguiente:

 

a)     Copia legalizada del certificado de trabajo (f. 5) de fecha 14 de diciembre de 2011, que indica que laboró como conserje desde el 9 de julio de 1971 hasta el 31 de mayo de 1989.

 

b)    Copia simple del Diploma (f. 16) de fecha 30 de abril de 1985, en el cual se destaca la dedicación y puntualidad del demandante.

 

c)     Original de la carta de fecha 2 de mayo de 1977 (f. 17), mediante la cual se le agradece la colaboración prestada en la Asamblea General Ordinaria de Delegados.

 

d)   Copia simple del carnet de trabajo (f. 18), que señala como cargo el de conserje y como fecha de ingreso el 5 de julio de 1971.

 

e)     Copia certificada de la vigencia de persona jurídica del Libro de Cooperativas (f. 21), emitido por la SUNARP, que indica que por Asamblea General de Delegados de fecha 24 de abril de 2011 se acordó elegir al Consejo de administración de la cooperativa.

 

f)     Copia fedateada del certificado de trabajo (f. 359 del expediente administrativo), de fecha 6 de setiembre de 2011, que indica que laboró en el cargo de empleado desde el 1 de abril de 1977 hasta el 31 de mayo de 1989.

 

5.        Que la referida documentación no genera convicción para acreditar aportaciones en la vía del amparo, toda vez que si bien se han presentado diversos documentos estos no pueden corroborar los aportes presuntamente generados en la relación laboral con la indicada exempleadora conforme lo exige al acápite a) del fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, que a la letra dice: El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, (…)”; en tanto consignan información que difiere entre sí o se trata de documentos que carecen de idoneidad para crear certidumbre en el juzgador.

 

6.        Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA