EXP. N.° 05752-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ CATALINO

IRURETA VÁSQUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Catalino Irureta Vásquez contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 306, su fecha 6 de agosto de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 85594-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de octubre de 2007 y, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en virtud a la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los  intereses legales correspondientes.

 

La ONP contestó la demanda y solicitó que se declare infundada o improcedente, luego de considerar que la pretensión no se adecúa a lo establecido en el precedente constitucional dictado en la STC 2877-2005-PHC/TC (sic). Igualmente, considera que no se ha afectado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la seguridad social pues nunca ha gozado de pensión, relacionado con el pago de devengados e intereses en materia pensionaria. Al mismo tiempo, dedujo tacha contra diversos medios de prueba presentados.

 

El Primer Juzgado Civil de Chiclayo declaró infundada la demanda, luego de considerar que el demandante solo ha acreditado 5 años, 4 meses y 15 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, mediante pruebas idóneas, no cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley Nº 25967. La recurrida modificó la apelada, y la declaró improcedente, luego de considerar que la pretensión requiere de actuación de medios de prueba que no se pueden efectuar en la vía del amparo constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución 85594-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de octubre de 2007 y, en consecuencia, se ordene que la emplazada otorgue la pensión de jubilación, conforme al Decreto Ley 19990, al recurrente, más el pago de los devengados y los  intereses legales correspondientes.

 

2. En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3. En el presente caso, el Tribunal observa que en la resolución impugnada (f. 7) así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 9), consta que la emplazada le denegó la pensión de jubilación solicitada por el recurrente, tras considerar que éste únicamente acreditó 1 año y 8 meses de aportaciones, entre 1966 y 1970. Y que con el objeto de desvirtuar tal resumen de aportaciones, el recurrente ha presentado la siguiente documentación:

 

a)         Certificado de trabajo (f. 10) y liquidación de beneficios sociales (f. 244 vuelta), en los que consta que laboró para el Grupo Internacional Taymi, desde el 18 de febrero hasta el 13 de setiembre de 1975, acreditando 8 meses de aportaciones.

 

b)        Certificación de haberes y descuentos (f. 11) e Informe 018/2012-GR.LAMB/PEOT-ACP-TRG (f. 255), en los que se indica que trabajó en el Proyecto Especial Olmos Tinajones, durante 9 meses en 1966; 7 meses en 1967; 11 meses en 1968; 2 meses en 1969 y 5 meses en 1983, acreditando 2 años y 10 meses de aportes; periodo del cual la demandada ha reconocido 1 año y 8 meses de aportaciones, tal como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones.

 

c)         Planillas de salarios (f. 88 a 177), que no pueden ser tomadas en cuenta para demostrar aportaciones, por cuanto en ellas no figura la razón social del empleador y, además, porque no se ha adjuntado documentación adicional que corrobore dicho periodo de labores.

 

4. Por otro lado, el Tribunal hace notar que los certificados de trabajo, de fojas 13 y 179, no están sustentados en documentación adicional, motivo por el cual no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes, conforme a lo estipulado en el precedente vinculante mencionado en el considerando 2, supra.

 

5. En consecuencia, el Tribunal considera que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que debe dejarse a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía que corresponda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ