EXP. N.º 05766-2013-PA/TC

UCAYALI

GERARDO LÍDER

IGLESIAS BORJA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de enero de 2014

 

  VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Líder Iglesias Borja, contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 75, su fecha 19 de junio de 2013, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 21 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y contra la Dirección Regional de Educación de Ucayali, solicitando que se ordene la suspensión e inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley N.º 24029 y su modificatoria, Ley N.º 25212, por ser vulneratorio de sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad ante la ley, entre otros. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones y beneficios laborales menos favorables a los ya adquiridos.

 

2.        Que el Primer Juzgado Especializado en Derecho Civil de Coronel Portillo, declaró improcedente la demanda, por considerar que la norma no es autoaplicativa. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.        Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (resaltado agregado).

 

4.        Que del documento nacional de identidad, obrante a fojas 2, se advierte que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Padre Abad, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali; y, de los argumentos expuestos en la propia demanda de amparo (fj. 8), se advierte que la afectación de los derechos invocados habría sucedido en la provincia de Padre Abad, lugar donde labora.

 

5.        Que sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho o del lugar donde el demandante tenía su domicilio principal, a efectos de interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, o según corresponda, de la provincia de Padre Abad.

 

6.        Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ