EXP. N.° 05851-2013-PA/TC

PASCO

CÉSAR ANTONIO

OSCÁTEGUI BERROSPI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Antonio Oscátegui Berrospi contra la resolución de fojas 70, su fecha 2 de julio de 2013, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que rechazó la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de abril de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra Sociedad Minera El Brocal S.A.A., solicitando que se lo reincorpore en su centro de trabajo, por haberse vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que comenzó a laborar en la referida sociedad a partir del 9 de diciembre de 2010, por intermedio de la empresa tercerizadora JRC Ingeniería y Construcción S.A.C., en el cargo de Técnico de Voladura, desempeñándose hasta el 9 de enero de 2013, fecha en que fue despedido. Sostiene que el contrato de tercerización fue meramente formal, porque en realidad prestaba servicios bajo la dirección de la demandada, sujeto a subordinación y dependencia, hechos que fueron verificados por la Autoridad Administrativa de Trabajo.

 

2.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 11 de abril de 2013, declaró inadmisible la demanda, por considerar que el demandante i) no había precisado si JRC Ingeniería y Construcción S.A.C. debía ser emplazada; ii) por no haberse adjuntado en la demanda el material probatorio que acredite la relación laboral con Sociedad Minera El Brocal S.A.A., pues solo obraba respecto de JRC Ingeniería y Construcción S.A.C.; y, iii) por no haber precisado si la demanda de amparo se interponía a título personal o como representante de terceros. Posteriormente, con fecha 19 de abril de 2013, el Juzgado resolvió rechazar la demanda, por estimar que no se cumplió con subsanar en el plazo concedido las omisiones y los defectos formales de la demanda.

  

3.        Que la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

4.        Que en el presente caso, los órganos judiciales inferiores han exigido requisitos de admisibilidad que han constituido claramente impedimentos para el acceso a la jurisdicción constitucional. En efecto, en cuanto al emplazamiento de JRC Ingeniería y Construcción S.A.C., debe precisarse que los artículos 43 y 54 del Código Procesal Constitucional establecen que la participación de terceros (demandados o demandantes) puede ser dispuesta de oficio por el órgano judicial o puede ser solicitada por el mismo interesado, sin que ello suponga per se la obligatoriedad de ser establecidos inicialmente en la demanda.

 

5.        Que asimismo, en relación con el material probatorio solicitado, se verifica que el demandante ha cumplido con ofrecer la documentación que considera suficiente para generar convicción en el juez respecto de la supuesta vulneración de sus derechos (Resolución Subdirectoral N.º 075-2013-SDILDLG/PAS, de fojas 12, expedido por el Ministerio de Trabajo, que ordena a la emplazada incorporar en sus planillas al accionante), por lo que, en la medida que ella está relacionada con la controversia y que brinda indicios sobre un supuesto de afectación al derecho al trabajo (despido incausado), antes que requerir la presentación de documentación adicional para el inicio de la tramitación del proceso, corresponde, por el contrario, correr traslado de la demanda al emplazado para que presente los argumentos que considere pertinentes.

 

6.        Que finalmente, en cuanto a la incertidumbre de si el proceso de amparo se interpone en representación de terceros, debe señalarse que, de la lectura de la demanda, no es difícil colegir que ella está referida solo a la persona del demandante y que lo que advirtió el juzgado fueron errores materiales.

 

7.        Que en ese sentido, la demanda debió haber sido admitida a trámite, a fin de poder determinar si se produjo o no la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante; por esta razón, debe ordenarse al juez de primer grado que admita a trámite la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional. 

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

  

RESUELVE

     

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

2.        REVOCAR la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco y ordenar que se proceda a admitir a trámite la demanda, debiendo resolverse dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad prevista en el artículo 13.º del código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA