EXP. N.° 05854-2013-PA/TC

LIMA

DELFÍN ATENCIO ANAYA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Delfín Atencio Anaya

contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 445, su fecha 31 de julio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se le otorgue la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y la Ley 26790 y sus normas complementarias. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.      Que a efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846 expedido por la Comisión Médica del Hospital II Pasco-Pasco de EsSalud, de fecha 27 de agosto de 2007 (f. 4), que dictamina que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, con un menoscabo global de 53%; y el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846 expedido por la Comisión Médica del Hospital II Pasco-Pasco de EsSalud, de fecha 25 de noviembre de 2008 (f. 5), que dictamina que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, con un menoscabo global de 54%.

 

4.      Que asimismo obra en autos el certificado médico de incapacidad expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de fecha 22 de enero de 2013 (f. 493), que refiere que el demandante adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo auditivo de 3.28 %.

 

5.      Que, en tal sentido, al existir informes médicos contradictorios, es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda obviamente expedita la vía, para que se acuda al proceso al que hubiere lugar.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN