EXP. N.° 05855-2013-PA/TC

SAN MARTIN

ARBER RENGIFO

MIRANDA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arber Rengifo Miranda contra la resolución de fojas 105, su fecha 3 de junio de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la ineficacia de las Resoluciones 8601-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 24 de enero de 2011, y 9993-2011-ONP/DPR/DL 19990, del 20 de junio de 2011; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990 sobre la base del reconocimiento de los 12 años de aportaciones adicionales que le concede la Ley 27803, y de los aportes que la entidad previsional ha reconocido administrativamente. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

            La entidad emplazada, al no subsanar su contestación de demanda, se le tuvo por no absuelta y se le declaró rebelde.

 

            El  Juzgado Mixto de Lamas, con fecha 14 de enero de 2013, declaró infundada la demanda, por considerar que ha quedado acreditado que el demandante reinició su actividad laboral directa con el Estado, que lo excluye del beneficio para acceder a la pensión de jubilación adelantada de la Ley 27803.

 

            La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la controversia debe someterse a gran actividad probatoria sobre la fecha exacta del cese del actor y si reinició labores con el Estado, por lo que la vía del amparo no es la idónea para discutir el derecho presuntamente vulnerado, sino las vías ordinarias como el proceso contencioso administrativo.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada de la Ley 27803.

 

2.        Por tal motivo, siendo que la pretensión del actor forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, corresponde evaluar el fondo de la controversia.

 

Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

Argumentos del demandante

 

3.        Indica que el reinicio de la actividad laboral con el Estado es una cuestión meramente formal que duró solo un mes, por lo que, al no existir un vinculo laboral vigente y prolongado con el Estado, el desconocimiento del beneficio que le otorga la Ley 27803 colisiona  con la protección de su derecho fundamental de acceso al goce de una pensión.  

 

Argumentos de la demandada

 

4.        Argumenta que el demandante perdió su derecho a la pensión de jubilación adelantada de la Ley 27803, cuando dio inicio a una nueva actividad laboral directa con el Estado.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.        El inciso 2, del artículo 3 de la Ley 27803, del 29 de julio de 2002, dispone que los ex trabajadores que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente podrán optar por el beneficio de la pensión de jubilación adelantada.

 

6.        En el artículo 14 de la ley en mención, modificado por el artículo 1 de la Ley 28738, se establece que podrán acceder al citado beneficio los ex trabajadores sujetos al régimen previsional del Decreto Ley 19990, que tengan cuando menos 55 años de edad, en el caso de los hombres, y cuenten con 20 años de aportación a la fecha de vigencia de dicha ley. Asimismo, el artículo 13, modificado por el artículo 1 de la Ley 28299, dispone que “Dicho pago de aportaciones por parte del Estado en ningún caso será por un período mayor a 12 años y no incluirá el pago de aportes por períodos en los que el ex trabajador hubiera estado laborando directamente para el Estado.”

 

7.        Sobre el particular debe tenerse en cuenta que el mencionado artículo 14 establece que “El Estado reconoce excepcionalmente los años de aportes pensionarios, desde la fecha de cese hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que no hayan reiniciado actividad laboral directa con el Estado.”

 

8.        Mediante las resoluciones impugnadas (f. 6 y 8), se le denegó al demandante el otorgamiento de la pensión adelantada de la Ley 27803, al considerar que del reporte del Sistema de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA) se advirtió que reinició labores para el Estado, por lo cual no procedía el reconocimiento de años de aportes para acceder al otorgamiento de la pensión solicitada.  En consecuencia, sostienen que si bien contaba con 63 años de edad al 5 de agosto de 2009, no acreditaba el total de 20 años completos de aportaciones.

 

9.        En efecto, las precitadas resoluciones exponen que en el Reporte del Sistema de Cuenta Individual de Empleados y Asegurados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) se consigna que el demandante reinició labores para el Gobierno Regional de San Martín, por el mes de junio de 2006, dicho que se corrobora con lo indicado por el propio accionante en el escrito de demanda (2.4 de la fundamentación fáctica), donde indica que trabajó solo un mes.

 

10.    Con ello se acredita que con posterioridad a que se produzca el cese irregular del recurrente, éste reinició actividad laboral directa con el Estado, motivo por el cual no es posible considerar como aportados los años en que dejó de aportar por efecto del cese colectivo, en aplicación del artículo 14 de la Ley 27803, modificado por el artículo 1 de la Ley 28738, publicada el 19 mayo 2006, ni encuadrar el presente caso dentro de los alcances de la pensión adelantada que dispone dicha norma. Por lo tanto, la demanda debe ser desestimada.

 

11.    Por otra parte, importa mencionar que para el acceso al derecho a la pensión el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967 establecen que para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

12.    Por ello, cabe puntualizar que fluye de las cuestionadas resoluciones que al actor se le reconocen 13 años y 2 meses de aportaciones en el régimen del Decreto Ley 19990, y de la copia de su documento de identidad (f. 1), se advierte que nació el 2 de diciembre de 1945. En ese sentido, pese a tener actualmente más de 65 años de edad, no cuenta con 20 años de aportaciones requeridos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI 

RAMOS NUÑEZ 

LEDESMA NARVAEZ