EXP. N.° 05856-2013-PA/TC

LIMA

TEODOMIRA PIZANGO

GARCÍA VDA. DE VÍLCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teodomira Pizango García Vda. de Vílchez contra la resolución de fojas 40, su fecha 7 de junio de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de setiembre de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal), manifestando que se vienen lesionando sus derechos fundamentales al agua potable, a la dignidad, a recibir un trato razonable y su derecho de petición, pues el emplazado se niega a acceder a su pedido de instalación de medidor de agua potable a su nombre pese a cumplir los requisitos necesarios para recibir el referido servicio. Manifiesta que desde el 27 de abril de 2007 fue despojada del servicio de agua por don Teófilo Augusto Vílchez Ordóñez a través de su apoderada doña María Luisa Vílchez Ordóñez, coherederos de su fallecido esposo don Teófilo Vílchez Altamirano y con quienes viene litigando la propiedad del inmueble que habita; y que a consideración de la empresa demandada, no tiene derecho a peticionar el servicio de agua por encontrarse en proceso judicial la titularidad del derecho de propiedad del inmueble donde ha solicitado la instalación del servicio, obligándola a adquirir agua potable de sus vecinos, lesionando sus derechos.

 

2.      Que el Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de setiembre de 2012, declaró improcedente la demanda por estimar que el proceso contencioso administrativo es idóneo para evaluar la pretensión demandada.

 

3.      Que la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la recurrente previamente debe recurrir ante la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento para reclamar su pretensión.

 

4.      Que este Tribunal en anterior jurisprudencia ha reconocido que el derecho fundamental al agua potable es un derecho de naturaleza prestacional, cuya concretización corresponde ser efectuada por el Estado a través de empresas concesionarias, pues el disfrute de este recurso, a su vez, implica garantizar a los ciudadanos sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad, al trabajo y al medioambiente, entre otros derechos (Cfr. STC N.° 1985-2011-PA/TC, STC N.° 6546-2006-PA/TC, STC N.° 3668-2009-PA/TC, entre otros)

 

Asimismo, se ha establecido que el Estado tiene la obligación de garantizar este servicio cuando menos en tres condiciones esenciales: el acceso, la calidad y la suficiencia. Así, se ha resaltado lo siguiente:

 

[En cuanto al acceso] varios pueden ser los referentes: a) debe existir agua, servicios e instalaciones en forma físicamente cercana al lugar donde las personas residen, trabajan, estudian, etc.; b) el agua, los servicios y las instalaciones deben ser plenamente accesibles en términos económicos, es decir, en cuanto a costos  deben encontrarse al alcance de cualquier persona, salvo en los casos en que  por  la  naturaleza  mejorada  o  especializada  del  servicio  ofrecido, se haya requerido de una mayor inversión en su habilitación; c) acorde con la regla anterior, no debe permitirse ningún tipo de discriminación o distinción cuando se trata de condiciones iguales en el suministro del líquido elemento. Desde el Estado debe tutelarse preferentemente a los sectores más vulnerables de la población; d) debe promoverse una política de información permanente sobre la utilización del agua así como sobre la necesidad de protegerla en cuanto recurso natural.

La calidad, por su parte, ha de significar la obligación de garantizar condiciones plenas de salubridad en el líquido elemento así como la necesidad de mantener en óptimos niveles los servicios e instalaciones con los que ha de ser suministrado. Inaceptable por tanto resultaría que el agua pueda ser dispensada de una forma que ponga en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas, debiéndose para tal efecto adoptar las medidas preventivas que resulten necesarias para evitar su contaminación mediante microorganismos o sustancias nocivas o incluso mediante mecanismos industriales que puedan perjudicarla en cuanto recurso natural. Similar criterio ha de invocarse para los servicios o instalaciones cuyo deterioro natural no debe servir de pretexto para la generación de perjuicios sobre el líquido elemento. Cumplido su periodo natural de existencia, dichos servicios o instalaciones deben ser sustituidos por otras que ofrezcan iguales o mejores estándares de calidad.

La suficiencia, finalmente, ha de suponer la necesidad  de que el recurso natural pueda ser dispensado en condiciones cuantitativas adecuadas que permitan cuando menos satisfacer las necesidades elementales o primarias de la persona, como aquellas vinculadas a los usos personales y domésticos o aquellas referidas a la salud, pues de ellas depende la existencia de cada individuo. El agua, en otras palabras, siendo un bien cuya existencia debe garantizarse, tampoco puede ni debe ser dispensada en condiciones a todas luces incompatibles con las exigencias básicas de cada persona. (STC Nº 6534-2006-PA/TC, FJ 22 a 24)

 

5.      Que de lo expuesto se advierte que el proceso de amparo sí resulta ser la vía idónea para solicitar la tutela jurisdiccional del derecho al agua potable por ser este un servicio necesario e indispensable para el desarrollo habitual de todo ciudadano, más aún cuando en el presente caso se plantea que el corte del servicio se habría producido presuntamente por parte de un tercero que se viene atribuyendo el derecho de propiedad del inmueble que habita la recurrente (que en la actualidad se encontraría en litigio), situación que este Colegiado ha considerado en anterior jurisprudencia como un acto que lesiona la dignidad del usuario del servicio por encontrarse prohibida la justicia por propia mano (Cfr. STC N.º 3668-2009-PA/TC); y que el acceso al agua potable no se encuentra necesariamente supeditado a la acreditación del derecho de propiedad del lugar donde se solicita el servicio, sino vinculado a las necesidades de los ciudadanos, las cuales no implican que la empresa prestadora del servicio implemente un sistema permanente de distribución continua de agua, sino el establecimiento de medidas razonables que permitan cubrir la necesidad del servicio de acuerdo con estándares mínimos de distribución y calidad (Cfr. STC N.° 1573-2012-PA/TC), razón última por la que la negativa de Sedapal a instalar el servicio de agua a la demandante, presuntamente estaría incidiendo de manera negativa en el citado derecho.

 

6.      Que en consecuencia, este Colegiado considera que los hechos alegados por la demandante sí tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, razón por la cual al haberse producido un indebido rechazo liminar, corresponde admitir a trámite la demanda para abrir el contradictorio y evaluar la controversia planteada, disponiéndose que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra el traslado a  Sedapal, a don Teófilo Augusto Vílchez Ordóñez y a doña María Luisa Vílchez Ordóñez.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 25 y, en consecuencia, ordena que el Primer Juzgado Constitucional de Lima proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA