EXP. N.° 05858-2013-PA/TC
LIMA
MELECIA EUSTAQUIA
HEREDIA TELLEZ
VDA. DE NORABUENA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de enero de 2014
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Melecia Eustaquia Heredia Téllez Vda. de Norabuena contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 12 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la recurrente interpone demanda contra el Director General de la Policía Nacional de Perú, con el objeto de que se incremente su pensión de sobrevivencia por viudez, por efecto del abono de la asignación especial dispuesta por el artículo 9 de la Ley 28254, así como los montos de los reintegros devengados.
2. Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.
3. Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia citada que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el caso de autos, la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, ya que, no se advierte de la boleta de pago de pensión obrante en autos afectación al mínimo vital (f. 36) ni que se configure un supuesto de tutela de urgencia.
4. Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el 14 de febrero de 2011.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ