EXP. N.° 05860-2013-PA/TC

JUNÍN

MÁXIMO RODOLFO

HUAYNALAYA CANGALAYA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Rodolfo Huaynalaya Cangalaya contra la resolución de fojas 131, su fecha 23 de julio de 2013,expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró fundada la observación formulada por el demandante para que se realice un nuevo cálculo de su pensión vitalicia por enfermedad profesional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se ordenó a esta que ejecute la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 19 de marzo de 2012 (f. 82). En cumplimiento del mandato judicial, la ONP expidió la Resolución 2276-2012-ONP/DPR.SC/DL 18846, del 2 de agosto de 2012 (f. 91), mediante la cual le otorgó al actor una pensión de invalidez vitalicia por S/. 1,336.64 a partir del 6 de diciembre de 2002.

 

2.      Que el recurrente formuló observación (f. 108) a la resolución administrativa precitada manifestando que se había desvirtuado el contenido del pronunciamiento del Tribunal por no haberse calculado el monto de la pensión considerando las verdaderas doce últimas remuneraciones antes de la fecha de cese, correspondiéndole una pensión de S/. 1,442.39 en vez de una de S/. 1,336.64.

 

3.      Que mediante la Resolución 14 (f. 118) expedida por el Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 6 de mayo de 2013, confirmada por la Sala revisora (f. 131), se declara fundada la observación formulada por el demandante considerando que de la hoja de liquidación se desprende que la demandada efectuó el cálculo de la pensión de invalidez vitalicia con base en las doce últimas remuneraciones asegurables anteriores a la fecha de cese, en vez de calcularla sobre la base del promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de las resoluciones constituye una parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las SSTC 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64). 

 

5.      Que mediante el recurso de agravio constitucional el demandante manifiesta que su observación fue resuelta de manera equivocada puesto que lo que pretende es que se efectúe el cálculo de su pensión en función de las reales remuneraciones percibidas antes de la fecha de cese y que en ningún momento solicitó que dicho cálculo se realice según el promedio de las remuneraciones asegurables de los doce meses anteriores a la fecha de la contingencia, tal como se ha resuelto.

 

6.      Que para determinar si en fase de ejecución de sentencia se ha desvirtuado la decisión del Tribunal debe tenerse en cuenta que este ordenó que se otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 6 de diciembre de 2002, incluyendo los devengados generados desde esa fecha, así como el pago de intereses legales y costos procesales.

 

7.      Que tal como se ha precisado en la RTC 349-2011-PA/TC, para la correcta determinación del monto de la pensión se establece que en el supuesto de que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, siguiendo para la determinación del monto de las pensiones, según el tipo de invalidez generado, lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

8.      Que en consecuencia dado que la contingencia se produjo el 6 de diciembre de 2002, este Colegiado considera que la ONP, en etapa de ejecución, emitió la resolución cuestionada de modo correcto, dentro de los alcances de lo resuelto en la STC 2042-2011-PA/TC, de fecha 19 de marzo de 2012 (fundamentos 11, 12 y 13); por consiguiente, debe desestimarse el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA