EXP. N.° 05864-2013-PA/TC

LIMA

GABY MAYANDIA

BELLIDO VDA. DE HELLEVANG

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gaby Mayandía Bellido Vda. de Helleveng contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 17 de mayo del 2013, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de diciembre del 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y los magistrados integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la resolución de vista Nº 93, de fecha 21 de julio del 2011, emitida por la Sala demandada, que declaró infundada la demanda; y ii) la resolución de fecha 2 de noviembre del 2011, emitida por la Sala Suprema emplazada y recaída en la casación Nº 3672-2011 CUSCO, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso por la amparista en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios incoado contra don Ricardo Pérez Ortiz y otros (Expediente Nº 3377-2006).

 

Señala la accionante que en el citado proceso los jueces emplazados a través de las resoluciones judiciales cuestionadas han desconocido su derecho fundamental al debido proceso, pues no resolvieron sobre todos los puntos impugnados a través de su recurso de apelación y casación. Asimismo agrega que en la tramitación de su recurso de casación se ha  producido una serie de vicios procesales que han afectado sus derechos a la defensa y el debido proceso, ya que no pudo acceder a la lectura de su expediente antes de la vista del recurso casatorio, pese a haberlo solicitado con antelación, y ello porque entre el día en que se publicó en el diario oficial “El Peruano” la fecha de la vista de su causa y el día en que ésta se llevó a cabo, no existía ningún día hábil por lo que no pudo recibir información sobre el expediente, desconociéndose los alcances del artículo 130º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 

 

2.      Que con resolución de fecha 29 de diciembre del 2011, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que el proceso civil ordinario ha sido tramitado de manera regular, por lo que la demanda se encuentra incursa en el supuesto que describe el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de mayo del 2013, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda argumentando que lo que pretende la demandante es que se vuelva a reexaminar los hechos expuestos y resueltos con anterioridad por los mismos órganos jurisdiccionales ordinarios.

 

3.      Que conforme se ha advertido de manera uniforme y reiterada, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que asimismo, también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental.

 

6.      Que conforme se advierte del tenor de la demanda, la recurrente cuestiona que en el proceso civil sobre indemnización por daños y perjuicios (Expediente Nº 3377-2006) se habrían conculcado sus derechos de defensa, al debido proceso y a la igualdad ante la ley; sin embargo, sus argumentos básicamente se encuentran dirigidos a revertir las resoluciones judiciales que le han sido adversas en el proceso civil subyacente sobre indemnización por daños y perjuicios, en el que fue parte demandante.

 

7.      Que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.     

 

8.      Que, en efecto, se aprecia de autos que:

 

A) La sentencia de vista contenida en la resolución Nº 93, de fecha 21 de julio del 2011, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró infundada la demanda, no ha sido adjuntada al expediente principal, no pudiéndose verificar la veracidad de las aseveraciones formuladas por la actora en lo que respecta a la posible afectación a los derechos constitucionales invocados en su demanda. En este sentido, el artículo 9º del Código Procesal Constitucional dispone que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria y que sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, por lo que teniendo en cuenta que la recurrente no ha presentado la resolución pertinente para acreditar lo alegado, debe desestimarse su pretensión en el extremo de declarar la nulidad de la citada resolución judicial.

 

B)  La resolución judicial cuestionada recaída en la casación Nº 3672-2011 CUSCO, de fecha 2 de noviembre del 2011, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, (fojas 4), que declaró improcedente el recurso de casación planteado por la recurrente, ha sido emitida por órgano competente, y al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituye justificación que respalda la decisión emitida en el caso, más aún cuando de la propia resolución cuestionada se advierte que la Sala Suprema se ha pronunciado sobre todas las supuestas infracciones normativas de la sentencia de vista que sustenta el recurso de casación de la accionante (fojas 10 a 14). Al respecto, la Sala Suprema, analizando el cargo denunciado por las causales de infracción normativa, señaló que la recurrida se encuentra adecuadamente fundamentada, pronunciándose también sobre sus incidencias en relación con lo resuelto en segunda instancia. En este sentido se advierte que la Sala Suprema ha cumplido con verificar los requisitos de procedencia del recurso de casación, concluyendo que resulta improcedente en razón de que la recurrente no ha detallado con claridad y precisión cuáles son los aspectos puntuales que no han sido resueltos por el Colegiado Superior y cuyo pronunciamiento incidiría directamente en el resultado del proceso. Por ende, tal pronunciamiento judicial, al haber sido debidamente fundamentado, no es susceptible de revisión por este Tribunal. Se parecía entonces que lo que realmente la actora cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso, por lo que en este extremo de la demanda resulta ser de aplicación el numeral 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

9.      Que por otro lado y en lo que respecta a los supuestos vicios procesales en la tramitación de su recurso de casación, este Tribunal en anterior jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros).

 

10.  Que sobre este punto, se aprecia que si bien la accionante o su abogado defensor no pudieron acceder a la lectura de su expediente en el transcurso de la programación de la calificación de su recurso de casación y la fecha de su calificación; tales omisiones per se no comportan la violación del derecho a la defensa y del debido proceso de la demandante, toda vez que al haberse declarado la improcedencia de su recurso de casación no era necesario fijar fecha para la vista de la causa, ello en virtud del artículo 391º del Código Procesal Civil, por lo que la demanda, en este extremo, también debe ser desestimada.

 

11.  Que en consecuencia, en la medida en que la recurrente pretende el reexamen de un fallo adverso, materia que, como es evidente, carece de relevancia constitucional, la presente demanda debe ser declarada improcedente.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, de conformidad con los artículos  5º numeral 1) y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

 Publíquese y notifíquese.

 

 

 SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA