EXP. N.° 05869-2013-PA/TC

LIMA

LUIS ELEUTERIO

MIÑÁN GONZALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Eleuterio Miñán Gonzáles contra la resolución de fojas 325, su fecha 20 de junio de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el 6 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional del Callao, solicitando que se declaren nulas, inaplicables y sin efecto legal las cartas N.os 0009-2011-GRC/GA/ORH y 0025-2011-GRC/GA/ORH, de fechas 6 y 13 de enero de 2011, respectivamente, que lo despidieron incausadamente y que se le reincorpore como Técnico en Patrimonio II, por haberse vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que ingresó el 1 de febrero de 2007, siendo su último cargo el de Técnico de Patrimonio II, el mismo que desempeñó hasta el 14 de enero de 2011, cuando fue despedido mediante las cartas N.os 0009-2011-GRC/GA/ORH y 0026-2011-GRC/GA/ORH. Sostiene que le imputaron hechos notoriamente falsos que no tienen relación con su conducta o su capacidad y que su despido reviste una impugnación del acto administrativo que lo nombró.

 

2.        Que el Procurador Público de la emplazada deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de litispendencia, y contesta la demanda señalando que con motivo de la visita de la Contraloría General de la República para efectuar una auditoría, se detectó que muchos trabajadores tenían títulos y documentos falsos, por lo que se dispuso la revisión de los legajos de todos los trabajadores, entre ellos el demandante, siendo que en su caso se halló que, a la fecha de la postulación al cargo de Técnico Administrativo II, no cumplía los requisitos mínimos de contar con la experiencia y la capacitación requeridas.

 

3.        Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima siendo que en su caso declaró fundada la excepción incompetencia por razón de la materia que carece de objeto pronunciarse sobre la excepción de litispendencia. La Sala revisora, reformando la apelada, declaró infundada la excepción de incompetencia y ordenó al juez de primer grado que se pronuncie sobre la excepción de litispendencia.

4.        Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de agosto de 2012, declaró improcedente la excepción de litispendencia y, con fecha 29 de enero de 2013, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no desvirtuó los hechos imputados en el despido. La Sala revisora, reformando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que existen dudas razonables sobre el origen del despido del recurrente, lo que debe ser discutido en otra vía procedimental, no en un proceso de amparo.

 

5.        Que de las cartas de preaviso y despido de fojas 27 y 56, se aprecia que el demandante fue despedido supuestamente porque no cumplía, al momento de su postulación, con los requisitos mínimos de experiencia y capacitación para el cargo de Técnico en Patrimonio II. Por su parte, el demandante ha negado estas imputaciones, refiriendo que sí cumple los requisitos para el cargo.

 

6.        Que siendo que el debate trata sobre la idoneidad del demandante y el cumplimiento de requisitos para ejercer el cargo de Técnico de Patrimonio II, puede concluirse que el presente caso exige un debate de hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados en el proceso de amparo por carecer de etapa probatoria conforme al artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

7.        Que por lo tanto, la demanda de amparo debe declararse improcedente al existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección de los derechos constitucionales invocados, en aplicación del inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA