EXP. N.° 05874-2013-PHC/TC

LIMA

JAVIER SOLÍS HIDALGO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Solís Hidaldo contra la resolución de fojas 149, su fecha 25 de julio del 2013, expedida por la Tercera Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de octubre del 2012, don Javier Solís Hidalgo interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Villa Bonilla. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal; solicita que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 8 de junio del 2012 y de la sentencia de fecha 26 de marzo del 2012 y se retrotraiga los actuados para señalar la vista de la causa.

 

El recurrente refiere que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de fecha 26 de marzo del 2012 (R.N. N.º 3110-2011), declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 9 de agosto del 2011, mediante la cual se lo condenó a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad. Al respecto, el accionante manifiesta que la cuestionada sentencia fue emitida sin que se le notificara el dictamen del fiscal supremo la vista de la causa, por lo que no pudo solicitar el uso de la palabra pese a que mediante escrito de fecha 14 de noviembre del 2011, su abogado se apersonó ante dicha instancia y ratificó su domicilio procesal. También manifiesta que no se le notificó el proveído al referido escrito y que por todo ello, mediante escrito de fecha 8 de junio del 2012, solicitó la nulidad de la sentencia de fecha 26 de marzo del 2012, pedido que fue declarado no ha lugar mediante resolución de fecha 8 de junio del 2012.  

 

El Procurador Adjunto del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente pues el recurrente, a través de su abogado defensor, tuvo conocimiento del concesorio del recurso de nulidad y conforme al artículo 131.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es necesario que el señalamiento de la vista de la causa conste en resolución expresa, por lo que la falta de notificación no era impedimento para que ejerza su derecho de defensa mediante la presentación de informes escritos o medios probatorios; añadiendo que, en todo caso, pudo apersonarse a la secretaría de la Sala Suprema para informarse sobre el trámite del recurso de nulidad presentado.

 

A fojas 42, 44, 49, 64 y 71 se aprecia que los magistrados demandados declararon que la sentencia de fecha 26 de marzo del 2012 se emitió luego de evaluar la prueba aportada y los agravios expresados en el recurso de nulidad, sin vulnerar ningún derecho constitucional del recurrente.

 

Se observa a fojas 62 que don Javier Solís Hidalgo se ratifica en todos los extremos de la demanda.

 

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 21 de mayo del 2013, declaró improcedente la demanda respecto de la sentencia de fecha 26 de marzo del 2012 y fundada respecto a la nulidad de la resolución de fecha 8 de junio del 2012, que declaró no ha lugar al pedido de nulidad de la vista de causa por deficiencia de motivación; y dispuso que se expida una nueva resolución respecto al pedido de nulidad de sentencia.

 

La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda por considerar que en el escrito de fecha 14 de noviembre del 2011, el recurrente no solicitó el uso de la palabra y que lo que en realidad se pretende es la anulación de la sentencia de fecha 26 de marzo del 2012, siendo que se ha declarado la nulidad de la resolución de fecha 8 de junio del 2012, que es un decreto dictado con posterioridad a la precitada sentencia, por lo que el fallo emitido no es coherente.

 

En el recurso de agravio constitucional refiere el accionante que la condena, confirmada mediante sentencia de fecha 26 de marzo del 2012, es arbitraria e ilegal pues se ha expedido vulnerando el debido proceso al no habérsele notificado la vista de la causa, sin que existiera obligación por parte de su abogado de solicitar el uso de la palabra. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

1.      La pretensión de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 8 de junio del 2012 y de la sentencia de fecha 26 de marzo del 2012 y se retrotraiga los actuados para señalar vista de la causa. El presente caso será dilucidado sobre la base del derecho de defensa.

 

Sobre la afectación del derecho de defensa (artículo 139.º, inciso 14, de la Constitución Política del Perú)

 

Argumentos del demandante

 

2.      El recurrente alega que la falta de notificación para la vista de la causa no ha permitido realizar el informe oral, lo que lo ha puesto en un estado de indefensión. Asimismo que para la imposición de la condena en su contra no se le notificó el dictamen fiscal.

 

Argumentos de los demandados

 

3.      El Procurador adjunto aduce que no se notificó la vista de la causa porque no se solicitó el uso de la palabra por lo que es de aplicación el artículo 131.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y los magistrados emplazados manifiestan que la sentencia de fecha 26 de marzo del 2012 se emitió luego de evaluar la prueba aportada y los agravios expresados en el recurso de nulidad, sin vulnerar ningún derecho constitucional del recurrente.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.      El artículo 139.º, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

 

La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139.º, inciso 14), en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros).

 

Asimismo, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha destacado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, añadiendo que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

El Tribunal Constitucional hizo notar en la sentencia recaída en el expediente N.° 4303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

 

En el caso de autos, si bien el recurrente o su abogado defensor no fueron citados para la vista de la causa del Recurso de Nulidad N.º 3110-2011, del escrito que obra a fojas 87 de autos se aprecia que no se solictó el uso de la palabra conforme establece el artículo 131º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Debe tenerse presente que, conforme ya lo ha señalado este Colegiado, en el trámite del recurso de nulidad establecido en el Código de Procedimientos Penales prevalece el sistema escrito, a diferencia de lo que ocurre en un juicio oral, por lo que el hecho de que no se haya informado oralmente en la vista de la causa no significa que se haya violado su derecho de defensa, toda vez que la facultad revisora de la Sala Penal Suprema se sustenta a través de una valoración netamente escrita [Cfr. Exp. N.º 01317-2008-PHC/TC, Exp. N.º 2833-2009-PHC/TC, Exp. N.º 00971-2008-PHC/TC].

  

A fojas 5 de autos obra el escrito de fecha 10 de agosto del 2011, mediante el cual el abogado defensor del recurrente presentó los argumentos que sustentaron la interposición del recurso de nulidad, los cuales fueron valorados según se aprecia en los considerandos primero, tercero y cuarto de la sentencia de fecha 26 de marzo del 2012, por parte de los magistrados emplazados, y determinaron la confirmación de la condena impuesta al recurrente (fojas 81). 

 

Por lo expuesto este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho de defensa (artículo 139.º, inciso 14, de la Constitución Política del Perú).

  

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal e IMPROCEDENTE en lo demás que contiene y es materia del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA