EXP. N.° 05875-2013-PHC/TC

LIMA

MOISÉS ERNESTO

PAGANINI OJEDA

Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Ernesto Paganini Ojeda y doña Candelaria Ojeda Pariona de Paganini contra la resolución de fojas 252, su fecha 24 de julio de 2013, expedida por la Cuarta Sala para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de marzo del 2013, don Moisés Ernesto Paganini Ojeda y doña Candelaria  Ojeda Pariona de Paganini interponen demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores integrantes de la Sala Mixta Descentralizada Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima, Óscar Augusto Súmar Calmet, Raúl Rubén Acevedo Otrera y Néstor  Pomareda Chávez Bedoya, y contra el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial solicitando que se declaren nulas: i) la Resolución N.º 6 (resolución de vista), de fecha 25 de octubre del 2012, que confirma la sentencia condenatoria del 9 de julio del 2012, por la comisión del delito de falsedad ideológica; ii) la Resolución N.º 30, de fecha 31 de enero del 2013, mediante la cual se pretende ejecutar la sentencia de vista, se le requiere el pago de la reparación civil y se ordena la anotación de la sentencia en el registro correspondiente, oficiándose juntamente con el boletín de condenas respectivo. Asimismo, solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa en que la Sala demandada emita resolución señalando fecha para la vista de la causa. Alega la vulneración de sus derechos de defensa y al debido proceso.

 

2.        Que manifiestan que el 9 de julio del 2012 se leyó la sentencia condenatoria, la cual apelaron; que mediante Resolución N.º 28, del 30 de julio del 2012, se concedió dicha impugnación. Agregan que encontrándose los actuados en la Sala demandada, en el marco del recurso de apelación, recién con fecha el 15 de octubre del 2012 se les notificó la Resolución N.º 2, del 4 de octubre del 2012, que señala que la vista de la causa tendrá lugar el 18 de octubre del 2012; es decir, que se les notificó fuera del plazo de ley. Expresa que dicha resolución contiene el avocamiento de los jueces superiores, pero que solo fue suscrita por dos jueces, y no por un tercero (ponente); y que tampoco se les notificó el avocamiento de este juez. Por otro lado, no se adjunta copia del dictamen fiscal superior ni se pone el expediente a disposición de las partes para tomar conocimiento del citado dictamen. Añaden que contra la sentencia de vista que confirma la condena interpusieron el medio impugnatorio de nulidad; empero, no se concedió dicha impugnación sino que se remitieron los actuados al juzgado de origen para su ejecución Alegan los recurrentes que la excepción de naturaleza de acción que dedujeron fue declarada infundada por Resolución N.º 4, del 1 de julio del 2011, decisión que tras haber sido apelada fue concedida por Resolución N.º 005, de fecha 3 de agosto del 2011; que sin embargo, la Sala lejos de dar trámite a la apelación, no se ha pronunciado al respecto; más bien, por Resolución N.º 2, de fecha 5 de noviembre del 2012, se fijó realizar la vista de la causa el 27 de noviembre del 2012 (que no se llevó a cabo por la huelga de los trabajadores del Poder Judicial); y, por Resolución N.º 05, del 12 de diciembre del 2012, se determinó que carece de objeto pronunciarse respecto a dicha excepción porque el colegiado, al confirmar la sentencia condenatoria, efectuó un pronunciamiento de fondo.

 

3.        Que la Constitución Política establece en el artículo 200.°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo por una presunta  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

5.      Que, asimismo, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha acotado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros).

 

6.      Que en el presente caso se cuestiona que a los recurrentes se les habría notificado extemporáneamente la resolución (fojas 45) que señala fecha para la vista de la causa correspondiente al medio impugnatorio de apelación contra la sentencia condenatoria. Al respecto el Tribunal en reiterada jurisprudencia ha hecho notar que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio del derecho de defensa la imposibilidad de la realización del informe oral, siempre que se haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe [Cfr. STC N.° 01307-2012-PHC/TC, STC N.° 05510-2011-PHC/TC, STC N° 00137- 2011-HC/TC, entre otras]. En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, de modo tal que en los recursos cuyo trámite es eminentemente escrito, tal como ocurre con el proceso objeto de cuestionamiento, la alegada irregularidad no constituye un impedimento para que el recurrente pueda ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de recursos o alegatos escritos; consecuentemente, dicha irregularidad no comporta una violación del derecho de defensa que tenga relevancia constitucional.

 

7.      Que en relación con el cuestionamiento referido a que la Resolución N.º 2, del 4 de octubre del 2012, que, según alegan los recurrentes, contiene el avocamiento de los jueces superiores, pero solo fue suscrita por dos jueces y no por un tercero (ponente); y que tampoco se les notificó el avocamiento de este juez; que además, no se adjunta copia del dictamen fiscal superior, el Tribunal considera que dicha resolución y dichas actuaciones, en tanto no contienen medidas restrictivas de la libertad personal, no tienen incidencia directa en la libertad individual de los actores, por lo que no pueden ser cuestionadas a causa del hábeas corpus.

 

8.      Que en cuanto al alegato de que la Sala demandada no puso a disposición de los recurrentes el expediente para que tomen conocimiento del dictamen fiscal superior, este Colegiado estima necesario advertir que al ser notificados con la Resolución N.º 2, el 4 de octubre del 2012 (fojas 45), conforme lo aseveran en la demanda, se les puso en conocimiento de la remisión de dicho dictamen; de manera que nada les impidió leerlo en el local judicial.     

 

9.        Que, de otro lado, el Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancias, reconocido en el artículo 139.º, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3, de la Norma Fundamental (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, F. J. 2; 5019-2009-PHC, F. J. 2; 2596-2010-PA; F. J. 4). 

 

Ahora bien, este Tribunal también ha advertido que el derecho sub examine, también denominado derecho a los medios impugnatorios, es uno de configuración legal conforme lo ha establecido en la STC 4235-2010-HC/TC: “[…]el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior” (Cfr. SSTC 5194-2005-PA, F. J. 4; 10490-2006-PA, F. J. 11; 6476-2008-PA, F. J. 7).

 

10.  Que este Tribunal Constitucional de manera reiterada ha señalado lo siguiente: “(…)   El hecho de que el derecho a la pluralidad de la instancia ostente un contenido esencial, y, a su vez –en tanto derecho fundamental de configuración legal–, un contenido delimitable por el legislador democrático, genera, entre otras, una consecuencia inevitable, a saber, que el referido derecho “no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso” (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, F. J. 3; 5019-2009-PHC, F. J. 3; 2596-2010-PA; F. J. 5, STC N.° 4235-2010-PHC, F. 13).

 

11.    Que en ese sentido, este Tribunal considera que tratándose el derecho a los recursos de un derecho de configuración legal, no todas las resoluciones son necesariamente recurribles, más bien la posibilidad de recurrir, así como los requisitos para la interposición del recurso son configurados por el legislador.

 

12.  Que respecto al alegato de que no se les concedió el medio impugnatorio de nulidad contra la sentencia de vista y que más bien se devolvieron los autos al juzgado para la ejecución de sentencia, lo cual podría configurar una vulneración al derecho a la doble instancia o a la instancia plural; se aprecia de autos que el proceso cuestionado se tramitó conforme a las normas del proceso sumario para investigar y sancionar el delito de falsedad ideológica imputado a los actores con arreglo al Decreto Legislativo N.° 124; por lo tanto, no corresponde interponer ni conceder el medio impugnatorio de nulidad contra la sentencia de vista.  

 

13.  Que por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente a tenor del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.              

 

14.  Que fluye de autos que con el dictado de la sentencia de vista de fecha 25 de octubre del 2012, que confirma la sentencia condenatoria del 9 de julio del 2012 (fojas 161 y 180), por el delito de falsedad ideológica, se emitió un pronunciamiento de fondo, siendo por tanto innecesario emitir pronunciamiento respecto a la excepción de naturaleza de acción deducida por los recurrentes, lo cual entrañaría dilucidar si los hechos constituyen delito y también significaría un pronunciamiento de fondo; por consiguiente, la presunta falta de pronunciamiento sobre la referida excepción correspondería a una actuación que cesó en un momento anterior a la interposición de la presente demanda (1 de marzo del 2013), motivo por el cual esta debe ser declarada improcedente conforme a lo dispuesto por el artículo 5.º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.     

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA