EXP. N.° 05883-2013-PHC/TC

LIMA

VITALIANO ROCA

MÉNDEZ

Representado(a) por

JULIO ROCA GÓMEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto don Julio Roca Gómez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 283, su fecha 17 de junio del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de setiembre del 2012 don Julio Roca Gómez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Vitaliano Roca Méndez, y la dirige contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) y contra doña Rosabel Jesús del Valle Marticorena, Sub Gerente de Depuración de Identificación de Reniec. Se alega la vulneración del derecho a no ser privado del Documento Nacional de Identidad (DNI). Se solicita que se rehabilite la inscripción N.º 09385755 y se expida el DNI a nombre de don Vitaliano Roca Méndez.

 

El recurrente refiere que con fecha 6 de mayo de 1986, don Vitaliano Roca Méndez realizó en la oficina del Registro Electoral del Perú ubicado en el distrito de La Victoria una primera inscripción con N.º 07451701 y con una identidad que no le correspondía, la de Marcos Roca Gómez, quien nació el 25 de abril de 1966 y falleció el 15 de mayo de 1966. Con fecha 8 de enero de 1988, don Vitaliano Roca Méndez realizó una segunda inscripción con su verdadera identidad, es decir, Vitaliano Roca Méndez, nacido el 27 de enero de 1967 conforme al Acta de Nacimiento N.º 48 inscrita ante la Oficina de Registro Civil de la Municipalidad Distrital “Los Morochucos”, Pampa Cangallo, Región Ayacucho, y obtuvo la Libreta Electoral N.º 09385755. Posteriormente realizó el canje de la libreta electoral por el DNI.

 

El accionante aduce que con fecha 16 de noviembre del 2010 caducó la vigencia del DNI N.º 09385755 y que al efectuar el trámite para su renovación se le informó que con fecha 10 de julio del 2007 la emplazada había dispuesto la cancelación de la inscripción N.º 09385755, por causal de doble inscripción, manteniéndose vigente la inscripción N.º

 

07451701, que corresponde a don Marcos Roca Gómez. Ante esta situación el favorecido inició proceso administrativo en el que ha presentado el acta de nacimiento y defunción de su hermano Marcos Roca Gómez, así como su propia acta de nacimiento. Se agrega que mediante Resolución AFIS N.º 1014-2011/GRI/SGDI/RENIEC, de fecha 3 de octubre del 2011, la autoridad administrativa advirtió que existe una irregularidad en cuanto a su fecha de nacimiento, pues se registra como tal el 27 de enero del 1967, pero se realizó la inscripción el 1 de enero de 1967, concluyéndose que don Vitaliano Roca Méndez posee dos actas de nacimiento; sin embargo administrativamente ya se realizó la corrección en el acta de nacimiento, consignándose que la inscripción de su nacimiento se realizó el 1 de febrero de 1967.

 

El accionante manifiesta que pese a la corrección del acta de nacimiento don Vitaliano Roca Méndez y a que se ha presentado el acta de defunción de don Marcos Roca Gómez, así como una constancia expedida por el Presidente de la Junta Directiva Comunal de San Carlos de Juscaymarca, del Distrito de Los Morochucos, de Pampa Cangallo (Ayacucho), en la que se acredita que en el Cementerio de San Carlos existe un nicho a nombre de Marcos Roca Gómez, el Reniec mantiene la cancelación de la inscripción N.º 09385755, que corresponde a don Vitaliano Roca Méndez.

 

A fojas 65 obra la declaración de la demandada en la que manifiesta que conforme al examen sumario N.º 4277-2007 y al informe pericial N.º 2223-2008, se comprobó que el favorecido mantenía dos inscripciones vigentes, por lo que en aplicación del Decreto Ley N.º 14207 se procedió a cancelar la segunda inscripción, manteniéndose la vigencia de la primera mediante Resolución AFIS N.º 508-2007/SGDI/GPDR/RENIEC, de fecha 10 de julio del 2007. La demandada sostiene que en la partida de nacimiento de don Marcos Roca Gómez se consigna como fecha de nacimiento el 25 de abril de 1966 y en el acta de defunción se señala como fecha de nacimiento el 25 de abril de 1968.

 

A fojas 70 obra la declaración del favorecido en la que se ratifica en todos los extremos de la demanda y además manifiesta que cometió un error al registrarse con la identidad de su hermano Marcos Roca Gómez, por un mal consejo de su madrastra Zaragoza Gómez Berrocal, para que herede los bienes que le hubiesen correspondido a su medio hermano; pero dos años después sacó su libreta electoral con su verdadera identidad.

 

El procurador público del Registro Nacional de identificación y Estado Civil (RENIEC) aduce que el favorecido realizó una primera inscripción el 6 de mayo de 1986, a nombre de  Marcos  Roca  Gómez,  indicando  haber  nacido  el  25  de abril  de 1968 en Pampa

Cangallo, Cangallo, Ayacucho, sus padres Paulino y Zaragoza, con Libreta Militar N.º 2418761680. Posteriormente con fecha 7 de diciembre de 1999 tramitó el canje de la libreta electoral por el DNI. Y, con fecha 8 de enero de 1988, realizó una segunda inscripción a nombre de Vitaliano Roca Méndez nacido el 27 de enero de 1968 en Pampa Cangallo, Cangallo, Ayacucho, sus padres Paulino y Victoria, Libreta Militar N.º 8600512089. Con fecha 27 de julio de 1998 tramitó el canje de su libreta electoral por el DNI y con fecha 12 de noviembre de 2004 realizó un trámite de rectificación de imágenes y datos de su inscripción. Al tener doble inscripción, mediante Resolución AFIS N.º 508-2007/SGDI/GPDR/RENIEC de fecha 10 de julio del 2007, se dispuso la cancelación de la segunda, por la causal de doble inscripción.

 

El procurador público también manifiesta que la Municipalidad Provincial de Cangallo informó que no existe acta de nacimiento a nombre de Vitaliano Roca Méndez, pero sí existe el Acta de Nacimiento N.º 67, registrada por mandato judicial a nombre de Marcos Roca Gómez nacido el 25 de abril de 1968, promovida a solicitud de la madre Zaragoza Gómez Berrocal y los datos consignados en dicha acta coinciden con los datos consignados en la primera inscripción N.º 07451701 a nombre de Marcos Roca Gómez.  Asimismo la Municipalidad Distrital de Los Morochucos, Cangallo, Ayacucho, informó que en sus archivos existe el Acta de nacimiento N.º 48 a nombre de Vitaliano Roca Méndez, en la que se registra como fecha de nacimiento el 27 de enero de 1967 y su fecha de inscripción el 1 de enero de 1967; se indica también la existencia del Acta de Defunción N.º 63, a nombre de Marcos Roca Gómez, quien registra fecha de deceso el 15 de mayo de 1966. Con fecha 27 de diciembre del 2010, don Vitaliano Roca Méndez, identicado con DNI N.º 09385755 solicita la cancelación de la inscripción N.º 07451701 a nombre de Marcos Roca Gómez, consignándose en el acta de defunción como fecha 15 de mayo de 1966, pero en el acta de nacimiento, que se presentó para la inscripción N.º 07451701 se consigna como fecha 25 de abril de 1968; es decir, la defunción se habría registrado antes que el nacimiento, por lo que mediante Resolución AFIS N.º 1014-2011/GRISGDI/RENIEC, de fecha 3 de octubre del 2011, se denegó la solicitud de cancelación de la primera inscripción, puesto que la documentación proporcionada por don Vitaliano Roca Méndez no corresponde a la identidad declarada por él mismo en la inscripción N.º 07451701.

 

El Trigésimo Octavo Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima, con fecha 30 de enero del 2013, declaró infundada la demanda por considerar que el Reniec procedió conforme al artículo 77º del Decreto Ley N.º 14207, Registro Electoral del Perú, pues el favorecido se inscribió dos veces, proporcionando datos falsos para obtener una herencia familiar.

 

La Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada declarándola improcedente, por considerar que la Reniec actuó conforme a ley al cancelar la segunda inscripción y que el problema fue originado por el propio recurrente, quien debe acudir a la vía ordinaria para anular la partida de nacimiento que no corresponda a su verdadera identidad.

 

En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.

  

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se rehabilite la inscripción N.º 09385755 y se expida el DNI a nombre de don Vitaliano Roca Méndez. Se alega la vulneración del derecho a no ser privado del Documento Nacional de Identidad (DNI).

 

2.      Sobre la afectación del derecho a no ser privado del documento nacional de identidad  (artículo 2º, inciso 1, de la Constitución)

2.1. Argumentos del demandante

 

El recurrente refiere que por un error y por haber sido mal aconsejado por su madrastra, el favorecido con fecha 6 de mayo de 1986 realizó una primera inscripción utilizando el nombre de su medio hermano ya fallecido Marcos Roca Gómez (N.º 07451701), y con fecha 8 de enero de 1988, el favorecido realizó una segunda inscripción con su verdadera identidad, Vitaliano Roca Méndez (N.º 09385755). 

 

2.2. Argumentos del demandado

 

La demandada y el procurador público del Reniec manifiestan que se canceló la inscripción N.º 09385755 porque el favorecido se inscribió dos veces con dos identidades diferentes, y que los documentos presentados para anular la primera inscripción N.º 07451701 no coinciden con los datos consignados al momento del registro.

 

2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2273-2005-PHC/TC ha establecido que entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad, consagrado en el inciso 1) del artículo 2º de la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que  es y por el modo cómo es. En la sentencia precitada este Colegiado respecto al nombre consideró que “(…) es la designación con la cual se individualiza al sujeto y que le permite distinguirse de los demás. El nombre tiene dos componentes: el prenombre y los apellidos. (…) Es obligatorio tenerlo y usarlo; es inmutable, salvo casos especiales; (…) Asimismo, permite la identificación, individualización y la pertenencia de una persona a una familia.”

 

La inscripción del nacimiento es el acto oficial que queda inscrito en el registro de estado civil, por lo que es razonable que se remita la prueba del nombre a lo que resulte en dicho registro; así también cualquier variación y los actos que de una u otra forma inciden en el nombre de la persona, también se inscriben en el citado registro. Por consiguiente, la información relativa al nombre que se encuentre inscrita en el registro del estado civil, acredita en forma veraz el nombre de una persona determinada.

 

El documento nacional de identidad (DNI) constituye un instrumento que permite no sólo identificar a la persona, sino también le facilita realizar actividades de diverso orden, como participar en comicios electorales, celebrar acuerdos contractuales, realizar transacciones comerciales, etc. Al respecto, el Tribunal Constitucional  ha precisado que “la existencia y disposición del Documento Nacional de Identidad depende no sólo la eficacia del derecho a la identidad, sino de una multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención, modificación, renovación, o supresión de tal documento, no sólo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos [uno de ellos, la libertad individual], siendo evidente que la eventual vulneración o amenaza de vulneración podría acarrear un daño de mayor envergadura, como podría ocurrir en el caso de una persona que no pueda cobrar su pensión de subsistencia, por la cancelación intempestiva del registro de identificación y del documento de identificación que lo avala”. (Expediente N.° 2273-2005-PHC/TC, fundamento 26, caso Quiroz Cabanillas).

 

De los argumentos de las partes y de los documentos que obran en autos, este Colegiado concluye que la demanda debe ser desetimada por las siguientes consideraciones.

  

a)      El favorecido a fojas 70 de autos reconoce que realizó dos inscripciones ante el Registro Electoral del Perú, una a nombre de su hermano Marcos Roca Gómez y otra consignando su verdadero nombre, Vitaliano Roca Méndez.

 

b)      A fojas 87 obra la partida de inscripción N.º 07451701, en la que el favorecido se inscribe con el nombre de Marcos Roca Gómez, nacido el 25 de abril de 1968 en Pampa Cangallo, Cangallo-Ayacucho, y consignó como nombres de sus padres los de Paulino y Zaragoza.

 

c)      A fojas 89 obra la partida de inscripción N.º 09385755, en la que el favorecido se inscribe con el nombre de Vitaliano Roca Méndez, nacido el 27 de enero de 1969 en Pampa Cangallo, Cangallo-Ayacucho, y consignó como nombres de sus padres los de Paulino y Victoria.

 

d)     Mediante Resolución AFIS N.º 508-2007/SGDI/GPDR/RENIEC de fecha 10 de julio del 2007, se dispuso la cancelación de la segunda inscripción con el N.º 09385755, por la causal de doble inscripción. Esta resolución fue notificada con fecha 26 de julio del 2007 al recurrente en el domicilio consignado en la Reniec (fojas 101) y en el Formato de Inscripción o Permanencia al Sistema Nacional de Pensiones (fojas 118), mediante Carta N.º 15961-2007/SGDI/GPDR/RENIEC, de fecha 10 de julio del 2007 (fojas 108 y 109).

 

e)      Con fecha 27 de diciembre del 2007, don Vitaliano Roca Méndez solicitó al Reniec la cancelación de la inscripción N.º 07451701 (fojas 112). Esta solicitud fue denegada mediante Resolución AFIS N.º 1014-2011/GRI/SGDI/RENIEC, de fecha 3 de octubre del 2011 (fojas 146), que fue materia de apelación, recurso que fue declarado infundado mediante Resolución Gerencial N.º 00026-2012/GRI/RENIEC, de fecha 15 de mayo de 2012, por considerarse que existen irregularidades en los datos consignados en las partidas de nacimiento y defunción para acreditar que la identidad de Marcos Roca Gómez corresponde a su medio hermano ya fallecido y la identidad de Vitaliano Roca Méndez es la verdadera identidad del favorecido. 

 

f)       En la partida de inscripción N.º 07451701, a fojas 87 de autos, se consigna como fecha de nacimiento de Marcos Roca Gómez el 25 de abril de 1968, pero en su acta de nacimiento se consigna 25 de abril de 1966 (fojas 126) y en el acta de defunción se consigna como fecha de fallecimiento el 15 de mayo de 1966 (fojas 127).  A fojas 132 obra otra acta de nacimiento de don Marcos Roca Gómez, en la que se consigna otra fecha de nacimiento, 25 de abril de 1968.

 

g)      A fojas 116 obra el acta de nacimiento de don Vitaliano Roca Méndez, que fue asentada el 1 de enero de 1967, pero en ella se consigna como fecha de nacimiento el 27 de enero de 1967 y en la partida de inscripción N.º 09385755 (fojas 89), se señala que don Vitaliano Roca Méndez nació el 27 de enero de 1969

 

En consecuencia, la Reniec dispuso la cancelación de la inscripción N.º 09385755 por doble inscripción en el registro y por haberse detectado varias irregularidades en las partidas de nacimiento y defunción presentadas.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se vulneró el derecho a no ser privado del documento nacional de identidad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración el derecho a no ser privado del documento nacional de identidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ