EXP. N.° 05891-2013-PHC/TC

SAN MARTÍN

NOÉ RIMARACHÍN

BURGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Noé Rimarachín Burga contra la resolución de fojas 93, su fecha 5 de setiembre de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de agosto del 2013  don Noé Rimarachín Burga interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal provincial de Rioja, Máximo Óscar Cabrera Cabrera, la jueza del Juzgado Penal de Rioja, Ana María Fernández Díaz, los magistrados integrantes de la Sala Mixta Liquidadora de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores Campos Salazar, Córdova Escobar y Sandoval Aguilar, y los magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Barrios Alvarado, Villa Bonilla, Tello Gilardi y Santa María Morillo. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, a la libertad individual y de los principios de presunción de inocencia indubio pro reo, e interdicción de la arbitrariedad. Solicita que se declaren nulas las sentencias de fechas 24 de enero y 20 de noviembre del 2012 y el auto de apertura de instrucción de fecha 9 de agosto del 2009; se ordene su inmediata libertad y se realice un nuevo juicio oral.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que por auto de apertura de instrucción de fecha 9 de agosto del 2009 (expediente N.º 0032-2011), se le inició proceso penal por el delito contra el patrimonio, robo agravado con subsecuente muerte. Recuerda que mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2012, la Sala superior lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad; y que esta sentencia fue confirmada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante sentencia de fecha 20 de noviembre del 2012. Alega el accionante que él no intervino en el hecho imputado ni en calidad de autor ni de cómplice; que no fue detenido en situación de flagrancia pues se encontraba a 14 km del lugar de los hechos y que fue implicado por versión de uno de los coprocesados, quien refirió que los dos hermanos Rimarachín participaron en el ilícito, siendo que son cuatro hermanos, pero no precisó el nombre de los participantes; agrega que una testigo declaró que el accionante no participó en los hechos y que hospedó en su casa a Daniel e Isaac Rimarachín Burga y que fueron ellos los que participaron del robo.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que el artículo 159.º de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes, previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Asimismo este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Por ello, la actuación del fiscal provincial demandado al formalizar la denuncia o al emitir acusación no tiene incidencia negativa directa sobre el derecho a la libertad personal de don Noé Rimarachín Burga.

 

5.      Que los cuestionamientos referentes al auto de apertura de instrucción de fecha 9 de agosto del 2009, así como de la sentencia de fecha 24 de enero del 2012 (fojas 33) y su confirmatoria de fecha 20 de noviembre del 2012 (fojas 50) están referidos a que no existen pruebas que lo vinculen al delito imputado, señalando que la versión de su coprocesado no tiene consistencia y que no se habría tomado en cuenta la versión de la testigo ni la suya propia que en forma coherente y consistente ha negado su participación. 

 

6.      Que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha recalcado que no es función del juez constitucional la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, pues dicha acción no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que es un asunto propio de la jurisdicción ordinaria.

 

7.      Que, por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para la condena de don Noé Rimarachín Burga, conforme se aprecia en los considerandos décimo segundo al décimo sexto de la sentencia de fecha 24 de enero de 2012 (fojas 41 a la 45) y en el considerando sexto de la sentencia confirmatoria de 20 de noviembre de 2012 (fojas 54-55).

 

8.      Que, por consiguiente, es de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, pues la demanda no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA