EXP. N.° 05894-2013-PHC/TC

AREQUIPA

PORFIRIO MELITÓN

CONDORI MAMANI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 13 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Porfirio Melitón Condori Mamani contra la resolución de fojas 60, de fecha 22 de julio de 2013, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de junio de 2013, don Porfirio Melitón Condori Mamani interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Zavala Toya, Aquize Días y Huanca Apaza, a fin de que se declare nula la resolución de fecha 25 de julio de 2007, que declara fundado el pedido de refundición de la pena de cinco años de pena privativa de la libertad impuesta en el proceso seguido por el delito de violación de la libertad sexual (Exp. N.º 2003-052-8JPC-RC) en la pena de ocho años de privación de la libertad impuesta en otra causa por el delito de violación de la libertad sexual y el delito monetario (Exp. N.º 2004-802). Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos a la tutela procesal efectiva, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la imposibilidad de revivir procesos judiciales fenecidos (cosa juzgada) y de los principios de legalidad procesal y reforma peyorativa.

 

Sostiene que, mediante la resolución superior cuestionada, la Sala demandada declaró fundado el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución N.º 4, de fecha 8 de mayo de 2007, la cual declaró improcedente su pedido de refundición de penas. Ello, si bien aparentemente lo beneficia, en su opinión agravaría su situación, porque en la sentencia condenatoria emitida en el Expediente N.º 2003-052-8JPC-RC se señala que la pena tiene carácter efectivo; siendo que los ocho años de pena privativa de la libertad ya no se cumplirían el 29 de noviembre del 2013, sino el 5 de julio de 2016, por haberse refundido dicha pena, lo que significa que se han adicionado tres años más de pena.

 

Agrega que en virtud de la refundición, se le ha revocado el beneficio de semilibertad, por lo que el resto de la pena deberá cumplirlo en forma efectiva; que, sin embargo, quien cumpla dichas penas en forma simultánea, podrá acogerse a tal beneficio.

 

El Tercer Juzgado Unipersonal de Arequipa, con fecha 26 de junio de 2013, declaró improcedente la demanda, tras considerar que no se han vulnerado los derechos invocados. Ello en mérito a que se estimó la impugnación interpuesta por el actor y porque la resolución que cuestiona fue emitida conforme a los antecedentes de las causas cuyas condenas se refundieron.

                       

La Sala Superior competente confirmó la apelada considerando que no puede acudirse a la justicia constitucional para solicitar la refundición de una pena en otra, con la pretensión de que la justicia constitucional se constituya en una instancia suprajudicial porque ello excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y el contenido de los derechos constitucionalmente protegidos por el hábeas corpus; además, la Sala estimó que no hubo una negativa del órgano jurisdiccional a resolver la solicitud de refundición de penas, sino que, por el contrario, al haberle el juzgado de primera instancia denegado dicha solicitud y habiendo interpuesto el actor recurso de apelación contra dicha decisión, la Sala demandada declaró fundada dicha impugnación y, reformándola, declaró fundada la solicitud, refundiendo la pena.

 

El recurrente, en su recurso de agravio constitucional de fojas 79, señala que la sentencia de vista  emitida en el proceso de hábeas corpus no se encuentra arreglada a Derecho porque no cabe la comparación entre una sustitución de la pena (que no es su caso) y una refundición de penas. Además, arguye que se puede acudir a la justicia constitucional cuando el órgano jurisdiccional niega de manera injustificada una pretensión como la que invoca, y que habiéndose aumentado en tres años la pena privativa de la libertad que debe cumplir, se ha empeorado su situación; añadiendo que pretende volver al estado anterior a la resolución cuestionada que ordena la refundición de penas.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El recurrente solicita que se declare nula la resolución de fecha 25 de julio de 2007, que declaró improcedente su pedido de refundición de la pena de cinco años de pena privativa de la libertad impuesta por el delito de violación de la libertad sexual (Expediente N.º 2003-052-8JPC-RC) en la pena de ocho años de pena privativa de la libertad impuesta por el delito de violación de la libertad sexual y por el delito monetario (Expediente N.º 2004-802). Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos a la tutela procesal efectiva, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la imposibilidad de revivir procesos judiciales fenecidos (cosa juzgada) y de los principios de legalidad procesal y reforma peyorativa.

 

2.      Si bien se alega en la demanda la vulneración de los derechos y principios mencionados, la pretensión demandada debe analizarse a la luz del contenido del derecho a la libertad personal en tanto se cuestiona una resolución que ordena el cumplimiento de una pena privativa de la libertad refundida.  

 

Sobre la afectación del derecho a la libertad personal (artículo 2.°, inciso 24, de la Constitución)

 

Argumentos del demandante

 

3.      Sostiene que mediante la resolución superior cuestionada, la Sala demandada declaró fundado el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución N.º 4, de fecha 8 de mayo de 2007, que declaró improcedente su pedido de refundición de penas. Ello,  si bien aparentemente lo beneficia, agravaría su situación porque en la sentencia condenatoria emitida en el Expediente N.º 2003-052-8JPC-RC se señala que la pena tiene carácter efectivo, siendo que los ocho años de pena privativa de la libertad ya no vencerían el 29 de noviembre de 2013, sino el 5 de julio del año 2016 por haberse refundido dicha pena, lo que significa que se han adicionado tres años más de pena. Agrega que en virtud de la refundición se le ha revocado el beneficio de semilibertad, por lo que el resto de la pena deberá cumplirlo en forma efectiva; que, sin embargo, quien cumpla dichas penas en forma simultánea, podrá acogerse a tal beneficio.

 

Argumentos de los demandados

 

4.      Al haberse declarado la improcedencia liminar de la demanda, los demandados no han sido emplazados y, por tanto, no han prestado declaración alguna en el presente proceso constitucional.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.      La libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido en el inciso 24) del artículo 2.° de la Constitución Política del Estado y, al mismo tiempo, fundamenta diversos derechos constitucionales a la vez que justifica la propia organización constitucional.

 

6.      En cuanto derecho subjetivo garantiza, que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprenden frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o la persona que la haya efectuado. Garantiza, pues, ante cualquier restricción arbitraria de la libertad personal, según lo señala el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

7.      En el presente caso, el demandante considera que se ha vulnerado su derecho a la libertad personal puesto que con la refundición de las penas se ha empeorado su situación al haberse aumentado en tres años su pena; además, al haberse hecho efectiva la pena impuesta, se le ha revocado el beneficio de semilibertad; por lo que con la refundición de penas no podrá acogerse al citado beneficio.

 

8.      Al respecto, este Tribunal considera que la decisión del órgano jurisdiccional no es arbitraria, porque en la resolución de fecha 25 de julio de 2007 explica que al haberse revocado el beneficio de semilibertad en la causa seguida contra el actor por el delito de violación sexual (Expediente 98-2891), que es un proceso distinto a los otros dos que fueron materia de refundición de penas (Expedientes Nº 2003-52 y 2004-802), la pena efectiva impuesta en aquel proceso vencerá el 6 de julio de 2008, siendo que a partir de esta fecha recién comenzará a computarse la única pena refundida en ocho años, la cual vencerá el 5 de julio de 2016.

 

9.      En lo referido a la revocatoria de semilibertad, cabe acotar que si bien se concedió cumplir la pena del proceso Nº 98-2891 en semilibertad, la misma fue revocada en la causa  Nº 2003-52. En ese sentido, al haber sido refundidas las penas contenidas en los Expedientes Nº 2003-52 y 2004-802, se requiere que se cumpla previamente la pena del proceso Nº 98-2891, donde ya se ha revocado la semilibertad. En consecuencia, no se ha producido ninguna vulneración.

 

      Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 2, inciso 24, de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación del derecho a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA