EXP. N.° 05898-2013-PA/TC

ICA

ANA ISABEL CALDERÓN LÓPEZ

DE MARTINEZ

Representado(a) por

LUIS EFRAÍN PACHECO LOPEZ

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero del 2014

 

VISTO

           

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Efraín Pacheco López contra la resolución de la Sala Mixta Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca, de fojas 154, su fecha 25 de junio de 2013, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de enero del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Juzgado Mixto de Palpa, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de vista de fecha 13 de diciembre del 2011, mediante la cual se confirmó la resolución judicial Nº 87, de fecha 11 de agosto del 2011, que declaró fundada en parte la propuesta formulada por don Luis Alberto Ayala Berrocal, aprobando las costas del proceso en la suma de doscientos noventa y cinco y 85/100 nuevos soles, así como los costos en la cantidad de quinientos y 00/100 nuevos soles, en el proceso sobre desalojo que siguió con don Diomedes Ayala De La Rosa (Expediente Nº 2006-105) .

 

Sostiene el recurrente que en el citado proceso el Juez del Juzgado de Paz Letrado de Palpa, mediante resolución N° 64, de fecha 30 de mayo del 2008, declaró la improcedencia de la demanda que interpuso, con condena de costas y costos. Manifiesta que apelada dicha decisión mediante la resolución N° 80, de fecha 4 de noviembre del 2008, el Juez del Juzgado Mixto de Palpa confirmó la resolución de primera instancia; y sin embargo, a través de la resolución N° 87, de fecha 11 de agosto del 2011, y su confirmatoria el auto de vista de fecha 13 de diciembre del 2011, el juez emplazado declaró fundada en parte la propuesta formulada por don Luis Alberto Ayala Berrocal, aprobando las costas y costos del proceso sobre desalojo que inició. Refiere que el juez emplazado confirmó tal decisión efectuando una interpretación errónea de ciertas normas procesales (artículo 412º del Código Procesal Civil) y omitió aplicar las normas pertinentes, pues debió considerar que al no haber concluido el proceso con una declaración de fondo, no correspondía el pago de costas y costos del proceso. Alega la violación de sus derechos al debido proceso y a la tutela efectiva.

 

2.      Que con fecha 12 de abril del 2012, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, expresando que lo que en puridad pretende el amparista es que vía el proceso de amparo se declare nulas las resoluciones judiciales cuestionando el criterio de los jueces, lo cual no procede en el presente proceso en razón de que las resoluciones emitidas en el proceso ordinario han sido debidamente fundamentadas y se han emitido al interior de un proceso regular. 

 

3.      Que, con fecha 4 de octubre del 2012, el Juzgado Civil y de Familia de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones judiciales impugnadas no vulneran ninguno de los derechos invocados por el recurrente en su demanda de amparo, pues el proceso ordinario se tramitó de forma regular contándose con todas las garantías procesales del debido proceso. Por su parte, la Sala Mixta Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, revocó la apelada declarándola improcedente, estimando que la demanda fue presentada fuera del plazo legal establecido por el Código Procesal Constitucional.

 

 4.  Que conforme se desprende de autos, el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de vista de fecha 13 de diciembre del 2011, que confirmó la resolución Nº 87, de fecha 11 de agosto del 2011, que declaró fundada en parte la propuesta formulada por don Luis Alberto Ayala Berrocal, aprobando las costas y costos del proceso sobre desalojo incoado por el amparista. El demandante considera que sus derechos al debido proceso y a la tutela efectiva han sido violados, toda vez que las instancias judiciales habrían interpretado erróneamente el artículo 412° del Código Procesal Civil, dado que, a su criterio, no debió ser condenado al pago de las costas y costos del proceso.

 

 5.   Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la resolución que ordenó el pago de los costos y las costas del proceso en contra del recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso.

 

 6.   Que, en ese sentido, siendo que la pretensión de la demanda se centra en cuestionar la aplicación e interpretación de la ley procesal civil referida a la condena y pago de costas y costos del proceso, sin que de tales actuaciones se pueda desprender la violación manifiesta de algún derecho fundamental, la demanda resulta improcedente, resultando de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ