EXP. N.° 05931-2013-PHC/TC

HUAURA

ZÓCIMO RAÚL

RAMÍREZ ONCOY

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Martín Chung Rodríguez en representación de don Zócimo Raúl Ramírez Oncoy contra la resolución expedida por la Sala Penal Permanente de Apelación de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 111, su fecha 15 de agosto de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de marzo del 2013 don Zócimo Raúl Ramírez Oncoy interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal Especializada para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Aranda Giraldo, Izaga Pellegrín y Zapata Carbajal; y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Pariona Pastrana, Salas Arenas, Neyra Flores y Morales Parraguez. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Solicita que se declare la nulidad de las sentencias de fechas 21 de julio de 2011 y 9 de agosto del 2012 y que se ordene su inmediata libertad.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que la Primera Sala Penal Especializada para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 21 de julio del 2011, lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad por el delito contra el patrimonio, robo agravado. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la precitada sentencia mediante resolución de fecha 9 de agosto del 2012. El accionante refiere que fue condenado por la declaración a nivel policial realizada por un coacusado ante la presión ejercida por los efectivos policiales, pues en su declaración instructiva se retractó. Manifiesta que sólo realizó dos servicios de taxi sin tener nada que ver con el delito, pues el chofer del trailer asaltado no lo reconoció como uno de los sujetos que participaron en el robo; por ello, ha sido condenado sin que exista declaración de ningún testigo que lo señale como partícipe del robo, sin que exista alguna prueba objetiva y que los emplazados se han basado en un mero indicio como es el de haber estado en las inmediaciones del lugar donde fueron intervenidas las personas encontradas con el vehículo y mercadería robada.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en el caso de autos si bien se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Colegiado considera que lo que en realidad se cuestiona es la valoración por parte de los magistrados de las pruebas para determinar la responsabilidad penal del recurrente. Al respecto, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, que no compete revisar a la justicia constitucional.

 

5.      Que, por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de de los magistrados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para su condena, pues ello implicaría que este Colegiado se pronuncie sobre la validez de la declaración del coacusado, de los efectivos policiales y determine que don Zócimo Raúl Ramírez Oncoy se limitó a realizar servicio de taxi; cuestionamientos que sólo pueden ser materia de análisis en un proceso penal, como así lo han realizado los magistrados demandados en el considerando decimosétimo de la sentencia de fecha 21 de julio del 2011 (fojas 29 a la 35); y en el considerando tercero de la sentencia confirmatoria de fecha 9 de agosto del 2012 (fojas 7 a la 9).

  

6.      Que por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA