EXP. N.° 05998-2013-PHC/TC

LIMA

GILMAR HORACIO

POMA FIGUEROA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncian la siguiente sentencia.    

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilmar Horacio Poma Figueroa contra la resolución de fojas 1434, su fecha 2 de mayo del 2013, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de febrero del 2011, don Gilmar Horacio Poma Figueroa interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces superiores de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores: Tatiana Beatriz Pérez García Blásquez, Mario Alfredo Rojas Ruiz de Castilla y Lucía Isabel Palomino Pérez, así como contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores: Duberli Apolinar Rodríguez Tineo, Elvia Barrios Alvarado, Roberto Barandiarán Dempwolf, José Neyra Flores y Jorge Omar Santa María Morillo, a fin de que se declaren nulas: i) la sentencia condenatoria de fecha 28 de enero del 2008 por el delito de peculado (Expediente N.° 2005-1688); y, ii) la resolución suprema de fecha 9 de setiembre del 2010 que declaró no haber nulidad de la misma. Alega violación de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba, a la defensa, a la tutela procesal efectiva, entre otros, en conexidad con el derecho a la liberta personal.

 

Sostiene que ha existido en el proceso penal una actividad probatoria insuficiente en tanto se ha prescindido valorar la testimonial de doña Haydee Hinostroza Calixto de Ávila, que se optó por dar valor a las copias de una factura en lugar de recabar el original de la misma. Refiere que la testigo doña Katty Carolina Tello Albites aseveró que recibió una suma de dinero, pero que esto le fue ordenado por el Director Regional (cosentenciado), sin embargo, la Corte Suprema restó valor probatorio a dicha testimonial. Alega, además, que se asevera en la sentencia que entre el actor y el referido cosentenciado habrían pagado para la reparación de la camioneta, pero en autos no obra documento alguno que sustente dicho pago; que la factura en mención que fue presentada por su persona encuentra sustento probatorio con otra declaración testimonial; que se utilizó las manifestaciones prestadas por doña Miriam Kelly Corilla Araujo ante la Oficina de Control Interno y a nivel policial, a pesar que la testigo doña Katty Carolina Tello Albites afirmó lo contrario en el juicio oral; asimismo, se utilizó su testimonio para imputarle la comisión del delito, pero existe duda sobre su responsabilidad penal; que tampoco se han valorado el Manual de Organización y Funciones (MOF) ni el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) que informan que no existe el cargo de tesorero; en suma, no ha habido en el proceso una actividad probatoria mínima que desvirtúe la presunción de inocencia a su favor. Añade que respecto a la excepción de naturaleza de acción que dedujo, la Sala Suprema declaró haber sustracción de la materia, sin que se haya resuelto la misma.

 

El Vigesimocuarto Juzgado Penal de Lima, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que no se advierte de autos que se le haya restringido al actor su derecho a ofrecer pruebas o a sustentar por escrito u oralmente sus argumentos de defensa; además, expresa que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas.

 

La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada al considerar que la demanda no puede ser estimada porque se cuestiona la suficiencia probatoria de la sentencia condenatoria; y, que se alega inocencia, lo cual no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal; siendo que dicha labor le corresponde a la justicia ordinaria y no a la justicia constitucional.         

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

2.      Este Tribunal advierte que si bien el actor invoca derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba, a la defensa, entre otros, en realidad pretende se revaloren las pruebas que sustentaron la sentencia condenatoria y alega asuntos de mera legalidad; Así, respecto a la revaloración de pruebas arguye que no ha habido en el proceso una actividad probatoria mínima que desvirtúe la presunción de inocencia a su favor, y que se se optó por dar valor a unas copias que obran en autos en lugar de recabar el documento original. Respecto a aspectos de mera legalidad, alega que la tacha que interpuso contra la pericia grafotécnica si bien fue admitida por la Sala Penal Superior no ha tenido pronunciamiento alguno en la Corte Suprema. Al respecto, este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son materia ajena al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, la determinación de la responsabilidad penal y asuntos de mera legalidad (anomalías o irregularidades existentes al interior del proceso penal) son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que este extremo la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Finalmente, en cuanto al extremo en el que se alega que la excepción de naturaleza de acción deducida por el actor no mereció pronunciamiento por pare de la Corte Suprema, cabe señalar que conforme al artículo 5 del Código de Procedimientos Penales, dicha excepción procede cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente. Como tal, constituye,  un medio de defensa técnico que tiene por finalidad discutir la relevancia penal del hecho que se imputa, de manera previa a cualquier actividad probatoria; y, en el caso de que dicha excepción sea amparada por el órgano jurisdiccional, el proceso penal en el que se deduzca se dará por concluido, archivándose definitivamente la causa.

 

4.      En un proceso penal, al momento de dictarse sentencia condenatoria, uno de los aspectos que son evaluados por el órgano jurisdiccional es la relevancia penal del hecho (lo que puede ser discutido de manera previa mediante la excepción de naturaleza de acción). Por ello, en caso de que no se hubiese deducido la referida excepción, la relevancia penal del hecho imputado es analizada en la sentencia condenatoria así como en la confirmatoria.    

 

5.      Conforme se aprecia a fojas 372 se emitió sentencia condenatoria por el delito de peculado donde se hizo un análisis y descripción de los hechos imputados al actor, la valoración de la conducta imputada así como los medios probatorios que lo acreditan, por lo que, al momento de dictarse la sentencia o su confirmatoria, carece de objeto pronunciarse en relación a la excepción de naturaleza de acción deducida por el actor conforme se expresó en la resolución suprema de fecha 15 de marzo del 2010 (fojas 57). 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDACANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NUÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA