EXP. N.° 06001-2013-PA/TC

LIMA

MINERA SHOUGANG

HIERRO PERÚ S.A.A.

Representado(a) por

EMILIO ERNESTO

ARMAS ASENJO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,   20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A., a través de su representante, contra la resolución de fecha 4 de julio de 2013, de fojas 1756, Tomo II, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de enero de 2012 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral Ad Hoc, integrado por los señores Jaime Zavala Costa, Alfredo Villavicencio Ríos y Fernando Elías Mantero, solicitando que se declare inaplicable y sin efecto legal alguno: i) la instalación del proceso arbitral ad hoc materializada con acta de instalación de fecha de 14 de octubre de 2011; ii) la resolución de fecha 22 de noviembre de 2011, que declaró procedente el arbitraje potestativo iniciado por el Sindicato de Empleados SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A.; iii) toda resolución arbitral posterior a la notificación del acta de instalación de fecha 14 de octubre de 2011; y iv) toda resolución arbitral posterior a la notificación del acta de instalación de fecha 22 de noviembre de 2011, que declaró procedente el arbitraje potestativo. Sostiene que no debió declararse la procedencia del proceso arbitral ad hoc, por ser ilícito, toda vez que no es aplicable a la negociación colectiva del período 2011-2012, pues son hechos iniciados con anterioridad al 9 de marzo de 2011, fecha en que se instaló el trato directo, todo lo cual vulnera sus derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones arbitrales.

 

2.      Que con resolución de fecha 31 de julio de 2012, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que una vez culminado el proceso arbitral cualquiera de las partes puede recurrir a la vía judicial o constitucional. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que corresponde al Tribunal Arbitral determinar su propia competencia para el inicio del proceso arbitral.

 

3.      Que conforme al precedente vinculante establecido en la STC Nº 0142-2011-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de octubre de 2011, el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley Nº 26572)  constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional”, aún cuando éste se plantee en defensa de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso (fundamentos 20.a y 20.b); salvo las excepciones establecidas en el  fundamento 21 de dicha sentencia, esto es: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y 3) en caso el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 1071.

 

4.      Que de la demanda se aprecia que ésta no se encuentra en alguno de los mencionados supuestos de excepción para la procedencia del amparo, pues la Empresa recurrente pretende, a través de ella, la revisión de resoluciones arbitrales que decretaron la procedencia el arbitraje potestativo iniciado por el Sindicato de Empleados SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A., las cuales no constituyen propiamente un laudo arbitral, y por lo tanto no resultan susceptibles de ser cuestionadas a través del amparo, sino al interior del propio proceso arbitral y ante el Tribunal Arbitral conformado a dicho efecto.

 

5.      Que siendo esto así la demanda de autos debe ser declarada improcedente, de conformidad con el fundamento 20 de la STC Nº 0142-2011-PA/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA