EXP. N.° 06004-2013-PHC/TC

LIMA

JOEL RAÚL

GUERRA HURTADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Raúl Guerra Hurtado contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 6 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de enero del 2013 don Joel Raúl Guerra Hurtado interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces superiores de la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Luz Elena Jáuregui Basombrío, Jaime David Abanto Torres y María Rosario Niño Palomino, a fin de que se declare la nulidad de la resolución N.° 8, de fecha 27 de setiembre del 2012, que confirmó la sentencia- resolución N.° 14, de fecha 17 de agosto del 2011, que condenó al recurrente por delito contra el honor, difamación y calumnia a través de un medio de comunicación imponiéndole un año de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el mismo plazo bajo el cumplimiento de reglas de conducta (Expediente N.° 056-2009). Alega la vulneración del derecho a la libertad individual y principio de legalidad.

 

2.      Que sostiene que se interpuso en su contra querella imputándosele la comisión de los delitos de difamación y calumnia porque supuestamente mediante las publicaciones de fechas 9 de marzo del 2008 y 7 de setiembre del 2008, efectuadas en  el diario “La Primera” y ante “el portal de INTERNET” (sic), atribuyéndole formar parte de una mafia integrada por funcionarios de la UGEL N.º 15. Agrega que en el proceso de querella se emitió la resolución N.º 1, de fecha 27 de junio del 2009, la cual sólo admite a trámite el delito de difamación, pero omitió pronunciarse por el delito de calumnia; vició que continuó hasta la expedición de las sentencias en virtud de las cuales se le condenó por delitos de difamación y calumnia a través de un medio de comunicación; es decir, que se le condenó por un delito no comprendido en el auto admisorio (calumnia). Añade que al interponerse la querella se invocó erróneamente la vía procedimental prevista en el artículo 302º del Código de Procedimientos Penales, por lo que el juzgado debió declarar inadmisible la querella y ordenar su subsanación o adecuación al procedimiento previsto por el artículo 314º del referido código, vicio que también continuó hasta la expedición de la sentencia de vista, sin haber sido enmendado.      

 

3.      Que el Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 14 de enero del 2013, declaró improcedente in límine la demanda al considerar que el actor pretende que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas a la justicia ordinaria y proceda al reexamen de la sentencia de vista en cuestión, tareas que escapa a la competencia de la justicia constitucional porque no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus.

 

4.      Que la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que estando a que se condenó al recurrente a una pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente, el petitorio de la demanda carece de contenido constitucional, al no haberse afectado a la libertad individual ni algún otro derecho.

 

5.      Que este Tribunal debe recordar que si bien el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un hábeas corpus en primera instancia (Cfr. Expediente N.º 06218-2007-PHC/TC Caso Víctor Esteban Camarena), ella solo puede emplearse cuando la improcedencia sea manifiesta.

 

6.      Que en el caso de autos se alega que la querella iniciada contra el actor solo se admitió a trámite por el delito de difamación (fojas 17), pero no por el delito de calumnia; que sin embargo, se emitieron las sentencias condenatorias (fojas 38 y 50) por los delitos de delitos de difamación y calumnia a través de un medio de comunicación; es decir, que se condenó al actor por un delito no comprendido en el auto admisorio (calumnia), cuestión que debe ser analizada a la luz del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, lo que requería de una sumaria investigación por parte del órgano jurisdiccional que conoció la demanda de hábeas corpus en primera instancia; sin embargo, declaró improcedente dicha demanda sin haber cumplido su deber de realizar una sumaria investigación.

 

7.      Que en consecuencia, para que el cuestionamiento materia de la presente demanda de hábeas corpus pueda ser dilucidado, se requiere el emplazamiento de los jueces demandados, debiéndose realizar una sumaria investigación tomándoseles sus respectivas declaraciones, recabar algunas instrumentales pertinentes, entre otros instrumentos y actuaciones.

 

8.      Que teniendo en cuenta que la demanda ha sido rechazada liminarmente sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido la alegada afectación de los derechos constitucionales invocados, o si ésta aún persiste, y dada la naturaleza de los derechos constitucionales invocados (debida motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso y libertad personal), es necesario un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba que creen en el juzgador la convicción sobre la vulneración o no de los derechos constitucionales alegados, por lo que es necesaria la admisión a trámite de la demanda. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de fecha 6 de junio de 2013 (fojas 158); y NULO todo lo actuado desde fojas 87, debiéndose admitirse a trámite la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ