EXP. N.° 06018-2013-PA/TC

LIMA

HUMBERTO VELÁSQUEZ

RAMÍREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 21 de enero de 2014

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Velásquez Ramírez contra la resolución de fojas 77, su fecha 13 de junio del 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de setiembre del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra  la resolución de fecha 7 de junio del 2012, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara improcedente el recurso de casación que interpuso dentro del proceso sobre nulidad de resolución administrativa que le inició a la ONP. En consecuencia, solicita que se emita una nueva sentencia sobre la correcta interpretación del artículo 1.° de la Ley 23908, pues, a su juicio, la resolución cuestionada vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso , a la remuneración y a la pensión.

 

2.      Que con fecha 11 de octubre del 2012, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que en el fondo el actor cuestiona el criterio asumido por las instancias ordinarias, lo cual no puede efectuarse a través del proceso de amparo, ya que no constituye una suprainstancia de la justicia ordinaria. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues por la vía del proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, cuales son las relativas a la aplicación de las normas en materia previsional, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios como la interpretación de las normas legales y/o administrativas para cada caso concreto son asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y por lo tanto, escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por el contrario se advierte que la decisión de desestimar el recurso de casación se sustentó en una actuación legítima de acuerdo con lo establecido en el proceso cuestionado, no apreciándose un agravio a los derechos que invoca el recurrente, constituyendo una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarla mediante el proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debe desestimarse la demanda de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA