EXP. N.° 06022-2013-PA/TC

LIMA

GUMERCINDO LEONCIO

SUYO PAREDES

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gumercindo Leoncio Suyo Paredes contra la resolución de fojas 70, su fecha 9 de julio de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 25 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, la Región de Educación de Lima Metropolitana, la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 04, el Presidente del Congreso de la República y el procurador público de asuntos jurídicos del Congreso de la República, solicitando que se ordene la inaplicación de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, y que se disponga el cumplimiento del mandato legal contenido en la Ley N.º 24029. Manifiesta que la cuestionada ley en su contexto general conlleva propósitos temerarios y de mala fe que agreden los derechos consagrados por la Constitución Política del Estado a favor del Magisterio Nacional. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a una remuneración equitativa y suficiente, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, a la negociación colectiva, a la sindicalización, a la huelga, a la bonificación por preparación de clases, a la resocialización del penado, a la presunción de inocencia, al debido proceso administrativo, así como a los principios de igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad de derechos.

 

2.        Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de enero de 2013, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que los cuestionamientos a la Ley Nº 29944 se encuentran dirigidos a impugnar la constitucionalidad, en abstracto de la norma y que, por otro lado, la disposición cuestionada no reviste la característica de autoaplicativa, por lo que se encuentra incursa dentro del supuesto de improcedencia previsto en el artículo 200º, numeral 2), de la Constitución. La Sala revisora confirma la apelada, al considerar que la presente controversia deberá ventilarse vía el proceso de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200º, numeral 2), de la Constitución.

 

3.        Que el control difuso en el proceso de amparo constituye un poder–deber del juez al que el artículo 138º de la Constitución habilita en cuanto mecanismo idóneo para preservar el principio de supremacía constitucional y, en general, el principio de jerarquía de las normas enunciado en el artículo 51º de nuestra norma fundamental; siendo un acto complejo en la medida que significa preferir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada de la presunción de legitimidad que asiste a las normas del Estado. Por ello para su aplicación se requiere la verificación en cada caso de los siguientes presupuestos: (i) que, en el proceso constitucional, el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional; (ii) que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso; y (iii) que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse interpretado de conformidad con la Constitución (fundamento 16 de la STC N.º 1383-2001-PA/TC).

 

4.        Que, en el presente caso, si bien el actor ha cuestionado de forma general la Ley de Reforma Magisterial, puede concluirse con meridiana claridad, a partir de lo expresado en la demanda y los medios probatorios que obran en autos que no se ha acreditado la existencia de un acto concreto de aplicación de la norma impugnada que afecte o lesione, en el caso concreto, los derechos constitucionales del demandante citados en el fundamento 1 supra, pues la pretensión se restringe únicamente a la inaplicación, en general, de la Ley N.º 29944, formulando cuestionamientos en abstracto que afectarían sus derechos constitucionales. A ello debe añadirse que a través del proceso de amparo no procede la impugnación en abstracto de la validez de una norma legal, sino que es indispensable, a efectos del control difuso, la existencia de un acto en concreto de aplicación de la norma legal (fundamento jurídico 2 de la STC N.º 0299-2001-PA/TC). En consecuencia, debe rechazarse la demanda de autos.

 

5.        Que, adicionalmente a lo manifestado supra, debe tomarse en consideración que a través del control abstracto de leyes, este Tribunal en la sentencia N.º 0020-2012-PI/TC, ha confirmado la constitucionalidad de la migración a la nueva escala magisterial prevista en la Ley N.º 29944, así se ha dispuesto que:

 

(…) la migración de los profesores de los cinco niveles magisteriales de la Ley 24029 a las tres primeras escalas de la Ley 29944 no constituye un acto que implique tratar como objeto a la persona del profesor (trabajador) y el desprecio de su condición de ser humano. Por el contrario, lo que realiza la ley objetada (…), es una reestructuración total de la carrera magisterial sobre la base de criterios razonables y justificados tales como el mérito y la capacidad de los docentes, por la que los profesores de la Ley 24029 han visto modificado sólo su status laboral mas no su actividad funcional, por lo que la migración a las tres primeras escalas de la Ley 29944 no supone una modificación en el desarrollo de la actividad docente de los profesores de la Ley 24029 (fundamento 81)

 

También se ha establecido que:

 

la eventual reducción de la remuneración de los profesores de la Ley 24029 como consecuencia de la reorganización del servicio y la estructura del actual sistema educativo sobre la base de criterios estrictamente objetivos como el mérito personal y la capacidad profesional constituye una medida excepcional que responde a una causa objetiva (la meritocracia en el ingreso y la permanencia en la actividad docente, así como la mejora de la calidad de la educación), y por lo mismo, cualquier reducción en la remuneración se encontraría justificada, tanto más cuanto que dicha medida sería sólo de índole temporal, pues (…) los docentes pueden ver incrementadas sus remuneraciones a través de los ascensos a las siguientes escalas; y en todo caso se trataría de una reducción razonable (…) (fundamento 58 de la sentencia citada).

 

6.        Que, conforme a lo establecido en el artículo 82º del Código Procesal Constitucional, la sentencia N.º 0020-2012-PI/TC tiene autoridad de cosa juzgada, vincula a todos los poderes públicos y produce efectos generales desde  el día  siguiente a la fecha de su publicación.

 

7.        Que, finalmente, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, todavía continúan pendientes de resolución los procesos de inconstitucionalidad de los Expedientes N.os 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC, 00010-2013-PI/TC y 0013-2013-PI/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ