EXP. N.° 06024-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

SHEYLA MITZI

DEL CARMEN CACHO SILVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado de doña Sheyla Mitzi Del Carmen Cacho Silva contra la resolución de fojas 59, su fecha 18 de junio del 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 12 de diciembre del 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, la Primera Sala Especializada en lo Civil de La Libertad y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que “se declare la nulidad de la Resolución de Vista del 30 de julio del 2012, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirma el Auto de fecha 16 de mayo del 2012 emitido por el Primer Juzgado Civil de Trujillo y se reponga las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales aludidos, admitiéndose la medida cautelar planteada por la demandante contra la inmobiliaria San Vicente.

 

Sostiene la recurrente que solicitó una medida cautelar fuera de proceso contra la empresa Inmobiliaria San Vicente S.A., (Cuaderno Nº 01258-2012-84), la cual fue rechazada por los jueces emplazados en evidente infracción de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva, en razón de que las resoluciones materias de cuestionamiento no han sido debidamente fundamentadas por los demandados. 

 

2.        Que con resolución de fecha 4 de enero del 2013, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil Permanente de Trujillo declaró improcedente la demanda, argumentando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado en la demanda, toda vez que el proceso de amparo no constituye una instancia más para el reexamen de las decisiones judiciales que se emitan en los procesos ordinarios. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada, por similar argumento.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que, al respecto, se advierte que la accionante solicita la nulidad de la resolución de vista de fecha 30 de julio del 2012; sin embargo, de la revisión de autos se aprecia que la resolución que confirma el auto de fecha 16 de mayo del 2012 es en realidad la resolución de vista de fecha 11 de setiembre del 2012, por lo que lo que pretendería la amparista en rigor es la nulidad de dicha resolución judicial, la cual fue emitida por la Sala emplazada y que resolvió rechazar la solicitud formulada por la actora contra la  Inmobiliaria San Vicente S.A., sobre medida cautelar fuera de proceso. Al respecto, se observa que la resolución cuestionada del ad quem (fojas 16) se encuentra debidamente fundamentada, y en ella se aduce que la amparista no cumplió con la presentación de la documentación que tenía que ver con el análisis de la verosimilitud del derecho que invocó, por lo que el rechazo de la medida cautelar fue consecuencia del apercibimiento decretado por el juez de primera instancia y la inercia de la solicitante.

 

5.        Que en consecuencia se concluye que lo que realmente la recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso, por lo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.        Que, en consecuencia, ni los hechos ni la pretensión de la demanda inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, por lo que resulta de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ